REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ROMELIA JOSEFINA MEDINA Y
MIGUEL EDUARDO NUÑEZ GIL
ABOGADO: MARITZA JOSEFINA MARQUEZ SEVILLA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.225
I-
Por escrito presentado en fecha 22 de enero de 2008, la ciudadana ROMELIA JOSEFINA MEDINA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.546.225, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, asistida por la Abogada MARITZA JOSEFINA MARQUEZ SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.219, introdujo una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega la solicitante en su solicitud, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL EDUARDO NUÑEZ GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 5.374.821, domiciliado en valencia Estado Carabobo, el día 08 de octubre de 1.982, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Falcón; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los taladros, sector El Vivero, callejón la Lucha, casa número 88-97; que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: MIGNELLYS MARLIES NUÑEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-16.582.559, nacida en fecha 28 de Julio de 1.984; que no adquirieron bienes objeto de liquidación
En fecha 23 de enero de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.225.
Admitida la misma en fecha 26 de febrero de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita en fecha 03 de marzo de 2008, por los ciudadanos, ROMELIA JOSEFINA MEDINA DE NUÑEZ Y MIGUEL EDUARDO NUÑEZ GIL, se dieron por notificados y ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio.
Consta al folio dieciséis (16) del expediente, la notificación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 18 de marzo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Marcada “A” copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Director de Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado falcón, 2.-) Marcadas “B”, “C” y “D” copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la hija procreada, así como también copia fotostática de la Partida de nacimiento, de ésta última.
Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ROMELIA JOSEFINA MEDINA DE NUÑEZ Y MIGUEL EDUARDO NUÑEZ GIL, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 08 de Octubre de 1.982, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Falcón, inscrita bajo el número 38, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre la hija, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, como consta de la copia fotostática de la cédula de identidad, y copia fotostática de la Partida de nacimiento, insertos al expediente a los folios 4 y 5; ni respecto a bienes por no constar su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del mes Abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:45 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro.54.225
RMV/mlb-
|