GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de abril de 2008
197° y 149°

DEMANDANTE: NEREIDA JOSEFINA ROSALES CHAVEZ

DEMANDADO: ROMULO JOSÉ MONTILLA BASTIDA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.417

I

Conforme como ha sido ordenado en el auto de admisión de la presente demanda, se abre el Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
II

Por cuanto la parte Accionante solicita en su libelo de demanda que sea decretada MEDIDAS PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado, el Tribunal procedió a la revisión minuciosa del expediente, constatando que sus recaudos anexos están constituidos por: Un (01) Documento Público de Contrato de Partición, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha 24 de noviembre del año 2005, quedando anotado bajo el número 33, Tomo 161, documento donde el ciudadano ROMULO JOSÉ MONTILLA BASTIDAS se obliga a cancelarle a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA ROSALES, en contraprestación la cantidad de TRESCIENTOS MILBOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 300.000,00), incumpliendo con la obligación contraída en los términos y condiciones establecidas en el Ordinal Segundo del mencionado Documento marcado “A”, el cual se encuentra anexo al expediente, y las restantes pruebas constituidas por instrumentos los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, y de donde se infiere la Presunción de un Buen Derecho; y, con igual criterio de verosimilitud emerge de las Pruebas aportadas, el incumplimiento de la parte demandada de cumplir con el Contrato de Partición en su totalidad, de manera que, si adminiculamos dichas probanzas al hecho mismo de la demanda, concluimos, que la conducta del demandado es indicativo de que la ejecución del fallo puede hacerse ilusoria, en consecuencia se estima cubierto de Periculum in mora con la procedencia de la cautelar solicitada, Y ASI SE DECIDE.
II
Conforme a lo ordenado, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, hasta cubrir la cantidad DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 225.000,00), que comprenden el doble de la suma demandada y las costas y honorarios incluidos calculados prudencialmente en un 25%, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 25.000,00). Para el supuesto de embargarse dinero en efectivo, dicho embargo recaerá sobre el monto de la obligación, es decir, PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 100.000,00), monto de la suma demanda, más las costas y honorarios que fueron calculados prudencialmente en un 25%, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 25.000,00), lo cual da como total a cancelar la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 125.000,00). Para la práctica de esta Medida, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIUDAD DE VALERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. El Juez comisionado queda autorizado para nombrar Depositario y Perito Avaluador y juramentarlo forma de Ley. Una vez cumplida la comisión, la devolverá con sus resultas a éste Juzgado en su oportunidad. Líbrese Despacho de Comisión. Remítase con Oficio.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se libró despacho y oficio N° 651
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGGUILAR

EXP.: 54.417
Marisabel.-