REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: JIKLER WILFREDO AGUILAR ORTEGA
ABOGADO: DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2008, por la ciudadana JOSEFA ANTONIA ORTEGA INFANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.465.988, actuando en nombre y representación del ciudadano JIKLER WILFREDO AGUILAR ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.890.708, representación de ella que consta, en instrumento poder que acompaña marcado con la letra “A”, asistida por la Abogada en ejercicio DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.562, y de éste domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano JIKLER WILFREDO AGILAR ORTEGA, la cual se encuentra inserta bajo el No. 1376-4, Año 1.978, llevados por la Prefectura Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo.
Alega la solicitante que en la mencionada Acta de Nacimiento, se incurrió en dos errores materiales: En ella aparece que ha sido presentado en ese despacho, un niño varón por el ciudadano JOSE RODOLFO AGUILAR FIGUEROA, quien manifestó que el niño cuya presentación hace nació en el Hospital Central de Valencia del Estado Carabobo, el día 18 de marzo de 1978, y tiene por nombre JIKLER WILFREDO, que es su hija legitima, incurriéndose en un error material, al señalar el sexo incorrecto, ya que es un niño varon. Igualmente mas adelante se lee que es su esposa JOSEFA ANTONIA ORTEGA DE AGUIAR, incurriendo así nuevamente en error material, ya que lo correcto es AGUILAR, por cuanto es el apellido de casada de la madre, por cuanto dicha filiación, es producto de una relación matrimonial, tal como se evidencia del acta de matrimonio de los padres.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.437; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha
Ahora bien, alega la solicitante que en la referida acta aparece el sexo incorrecto del ciudadano JIKLER WILFREDO, que es su hija legitima, ya que es un niño varón, siendo lo correcto que “…es su hijo legitimo…”; que se asentó el nombre de la madre como JOSEFA ANTONIA ORTEGA DE AGUIAR, siendo lo correcto “..JOSEFA ANTONIA DE AGUILAR…”
II
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1.) Marcados “B” copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JIKLER WILFREDO, cuya rectificación solicita. 2.) Marcado “C” copia certificada del acta de matrimonio de los padres del mencionado ciudadano JIKLER WILFREDO AGUILAR, 3.) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del solicitante y de su madre.
El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JIKLER WILFREDO AGUILAR ORTEGA. Ofíciese a las ciudadanas: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de ésta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: 1.) Acta de nacimiento No. 1376-4, Año 1.978 en el sentido, que donde dice: “…que es su hija legítima …”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…que es su hijo legítimo…”, donde dice: “…JOSEFA ANTONIA ORTEGA DE AGUIAR… ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique deberá decir: “…JOSEFA ANTONIA ORTEGA DE AGUILAR…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión, remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA, ACC,
Abog. ROSA ANGULO AGUILAR
EXP. 54.437
RMV/mlb.-
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