SOLICITANTE: KAY MARIBEL ARRAY BURGOS

ABOGADA: MIGDALIA GONZALEZ

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.454

Vista el escrito presentado por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.345.131, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.399, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana KAY MARIBEL ARRAY BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.151.955, de este domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente:
“...CAPITULO PRIMERO: LOS HECHOS …Mi mandante, arriba identificada, en fecha 15/Octubre/1990, en forma pública y notoria, se unió en concubinato con el ciudadano ANGEL ALBERTO VILCHEZ DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.830.998 y de este domicilio, durante su unión procrearon dos hijas de nombres: MARIANGEL VANESA y ANGELLY ALEJANDRA VILCHEZ ARRAY… Inicialmente fijaron su residencia en Bello Monte Valencia, Estado Carabobo, y posteriormente fijaron su residencia en la Urbanización Parque Valencia, Parque Residencial La Arboleda, Torre Oeste, Edificio Los Pinos, tercer piso, apartamento 3-C, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Nuestra mandante compartió con su marido ciudadano ANGEL ALBERTO VILCHEZ DUARTE, arriba identificado, más de doce (12) años, de vida concubinaria, cuya relación fue ESTABLE, PERMANENTE, ININTERRUMPIDA, CONTINUA, PROLONGADA, PUBLICA Y NOTORIA.
CAPITULO SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE DERECHOS …Por todo lo antes expuestos como relación de los hechos, y por considerar que a nuestra mandante ciudadana KAY MARIBEL ARRAY BURGOS, arriba identificada, le nació el derecho de ser declarada como CONCUBINA del ciudadano ANGEL ALBERTO VILCHEZ DUARTE, antes identificado, de conformidad con el dispositivo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en su artículo 77, parte infine….….”
… si analizamos la norma antes expuesta, concluimos que la conducta asumida por nuestra mandante, se subsume en el dispositivo en comento, pues la UNION CONCUBINARIA, en que vivieron los ciudadanos KAY MARIBEL ARRAY BURGOS y ANGEL ALBERTO VILCHEZ DUARTE, antes identificados, fue una unión ESTABLE, por cuanto el tiempo de duración de esa unión se prolongo por más de doce (12) años, la cual se mantuvo cohesionada, permanente, continua, ininterrumpida, pública y notoria, y en esa forma fueron conocidos por el circulo de familiares y amistades que los rodeaban. Lo que deduce, que los bienes obtenidos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a cada uno de los concubinos.
Con respecto a los requisitos exigidos por la Ley, que establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumplieron….
Razones que, de conformidad con el artículo77 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, concatenándolo con el artículo 767 del Código Civil, hacemos valer la condición de concubina de nuestra mandante KAY MARIBEL ARRAY BURGOS, durante mas de doce (12) años, cuya unión fue estable, permanente, ininterrumpida, continua, prolongada, publica y notoria.” (fin de la cita)

El escrito presentado carece de Petitorio, y como se observa del último párrafo transcrito se pretende que el Tribunal le acuerde validez a la sola manifestación unilateral de la demandante y con esa argumentación declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano ANGEL ALBERTO VILCHEZ DUARTE; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que para que el Juez proceda a la declaración de un derecho no son suficientes los alegatos unilaterales realizados por una sola de las partes, se hace necesario la formación del contradictorio; máxime, cuando lo que se pretende es la adquisición de un nuevo estado con efectos directos en el patrimonio del demandado; por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA o Declaración Unilateral De Concubinato presentada por la ciudadana KAY MARIBEL ARRAY BURGOS, anteriormente identificada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB. En Valencia, a los 08 días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 54.454
Labr.-