REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Expediente N° 51.330
DEMANDANTE: INMOBILIARIA LOS ÁNGELES, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL VIVAS
DEMANDADA: GIPSY ZULEIMA MURILLO TORRES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: Interlocutoria de oposición a medida de SECUESTRO
I
Subieron las actas procesales a este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GIPSY ZULEIMA MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.501.365, debidamente asistida por el abogado SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.287, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2007.
Por auto de fecha 09 de julio de 2007, este Tribunal recibió del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia el mencionado expediente dándole entrada bajo el Nº 51.805.
Observa este Tribunal que en fecha 20 de junio de 2007 la demandada GIPSY ZULEIMA MURILLO TORRES, asistida por el abogado SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, apela de la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2007 e igualmente apela de la sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha (18 de mayo de 2007) referida a la oposición a la medida de secuestro decretada por el a quo y el fundamento su apelación se trascribe textualmente:
“Vista la sentencia dictada por este Despacho en fecha dieciocho (18) de mayo del presente año dos mil siete (2.007), y leída como fue la contradictoria e inmotivada sentencia de marras, Apelo en todas y cada una de sus partes por ante la Instancia Superior competente de la referida sentencia, incluyendo en esta apelación la Sentencia Interlocutoria dictada en esa misma fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2.007), referida a la oposición a la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis, y formulada dicha oposición al recurrente de su práctica por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006); todo lo cual cursa en el correspondiente Cuaderno de Medidas aperturado al efecto por este Tribunal. Sentencia Interlocutoria en la cual de forma evidente y parcializada existe Silencio de Pruebas además de la evidente falta de motivación de la sentencia interlocutoria. Formulo la presente apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil.”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas este juzgador para decidir observa:
En fecha 19 de mayo de 2006, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abre el respectivo cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta baja del Edificio Apamate, del Conjunto Residencial Los Parques, distinguido con las letras PB-C, del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En esta causa, en fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, practica medida de secuestro decretada por el “a-quo” en fecha 19 de mayo de 2.006, acto en el cual la parte demandada formula oposición a dicha medida con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
• Que fue citada el día viernes 23 de junio.
• Que es arrendataria del inmueble de autos, según contrato firmado en el día 01 de noviembre del año 2002, con Inmobiliaria Los Ángeles, C.A., el cual consigna en original para que surta los efectos legales pertinentes.
• Que no son ciertos los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda y que dieron origen al decreto y ejecución de la medida de secuestro, así como tampoco es cierto que le haya sido concedida la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni existe prueba alguna de que eso haya ocurrido.
• Que es beneficiaria de la prorroga legal, como consecuencia de los contratos suscritos de manera periódica, por lo que tiene habitando el inmueble cuatro (4) años, lo que equivale que la prorroga sea de un (1) año.
• Que es evidente la conducta dolosa de la parte demandante, ya que en fecha 05 de mayo de 2006 fue notificada por la Gerente General de Inmobiliaria Los Ángeles, C.A., ciudadana Carmen Yolanda Pérez, que se le concedía un plazo de quince (15) días para la oferta, a la cual no pese no reunir los requisitos establecidos en la Ley, le dio respuesta oportuna de aceptación, lo cual hizo a través del Juzgado Quinto de los Municipios del Estado Carabobo, siendo la oferta por Bs. 28.000.000,oo.
• Que la oferta de venta le fue hecha en fecha 05/05/2006 y la demanda fue interpuesta el 09/05/2006.
• Que se reserva el derecho de intentar cualquier acción de cumplimiento de la acción de oferta que le fuere realizada y a la cual dio oportuna y positiva respuesta.
Por su parte la demandada, a través de su apoderado judicial, alegó:
• Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la demandada, en virtud que los mismos no son ciertos, siendo del fondo de la litis, ya que la parte demandada señala que tiene una relación arrendaticia desde el 01 de noviembre de 2002, por un lapso de seis meses fijos, para hacer creer al Tribunal que dicha relación es tiempo indeterminado, lo que no es así, por cuanto fueron firmados varios contratos una vez vencidos y es sobre el último contrato de fecha 01/05/2004 que la parte actora afinca su pretensión. Consigna los contratos aludidos.
• Que la prorroga legal a la cual hace alusión la parte demandada opera de pleno derecho, es decir, no le es notificada, por cuanto es un contrato a término fijo sin necesidad de desahucio y así lo acordaron las partes en la Cláusula Cuarta del contrato.
• Que la arrendadora no quería seguir con la relación, motivo por el cual no aceptó recibir mas pagos de cánones de arrendamiento, por lo que ¿cómo puede haber ofertado el inmueble en fecha 05/05/2006 con una carta fecha el 02/05/2006 y por un precio tan bajo.
• Que la demandada debió intentar una acción por cumplimiento de contrato, si como alega no le fue cumplido la oferta alegada.
En fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, ordena devolver la comisión al Juzgado “a-quo”, a la cual se le da entrada en fecha 30 de ese mismo mes y año.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2006, la parte actora formula los siguientes alegatos:
-Que la demandada manifiesta que la relación arrendaticia sigue vigente por cuanto no le fue notificada la prorroga legal, lo cual rechaza y contradice, en virtud que la accionada celebró un primer contrato de fecha 01/11/2002, por un lapso de seis (6) meses fijos, un segundo contrato de fecha 01/05/2003 por un plazo de un (1) año fijo y un último contrato de fecha 01/05/2004 por un lapso de un (1) año fijo, que es con el que la parte actora acciona, contratos estos que se encuentra consignados en autos, de lo que se desprende que la arrendataria tiene un relación arrendaticia de dos años y medio, correspondiéndole un año de prorroga legal que ya disfrutó desde el 01/05/2005 hasta el 01/05/2006 y la demanda fue interpuesta en fecha 09/05/2006, por lo que no se ha demandado de manera extemporánea.
-Que los contratos fueron suscritos a término fijo tal como quedó establecido en la Cláusula Cuarta de los mismos, por lo que no están sujetos a desahucio.
-Que la demandada pretende ganar tiempo y causarle daños materiales al inmueble arrendado y seguir ocupando el mismo fuera de contexto legal.
-Que si la prorroga legal precluyó el 01/05/2006, entonces como es que finalizada la misma la arrendadora le va hacer una oferta de venta el 05705/2006, con una carta de fecha 02/06/2005 y por un precio bastante alejado del precio del mercado y que no habiendo cumplido la supuesta oferta la accionada no haya demandado su cumplimiento.
-Que la demandada debió oponerse atacando el periculum in mora, el periculum in dami y el fumus boni iuris, elementos que analiza el Juez para decretar cualquier medida, y no alegatos del fondo de la litis.
En fecha 06 de julio de 2.006, la parte demandante consigna recaudos, los cuales se ordena agregar a los autos.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante las promovió así: A) Invocó el mérito favorable que se desprende de autos; B) Promovió los artículos 38 y 39de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1599 del Código Civil.
Estas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 18 de mayo de 2007, el Juzgado “a quo” dictó decisión declarando sin lugar la oposición en los siguientes términos:
“Como se evidencia del escrito de oposición, la representación de la parte opositora se limitó a señalar, una serie de alegatos que en criterio de quien decide, es materia de fondo que no pueden ser resueltos en la presente incidencia, por lo cual el tribunal omitirá todo pronunciamiento respecto a los alegatos esgrimidos, no trayendo a los autos la accionada prueba alguna para enervar los presupuestos que motivaron el decreto de las medidas cautelares decretadas.
Observando quien decide que las medidas fueron dictadas por el Tribunal, en estricto acatamiento de la disposición contenida en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la oposición formulada no es procedente en derecho y así se declara.”.
Igualmente ratifica la medida de secuestro, condena en costas a la parte demandada y ordena la notificación de las partes.
En fecha 04 de junio de 2007, la parte actora se da por notificado tanto de la sentencia definitiva como de la decisión interlocutoria.
El Juzgado de la causa niega la petición relacionada con la materialización de la medida de secuestro, por cuanto ya fue dictada sentencia definitiva.
Encontrándose la incidencia en el estado de dictar la interlocutoria, el Tribunal pasa a hacerlo previo los siguientes análisis y consideraciones:
II
La causa donde se discute la oposición formulada, trata sobre un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria Los Ángeles, C.A. y la ciudadana Gipsy Zuleima Murillo Torres, y en cuyo petitorio se solicitaron decreto de medida preventivas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento la primera en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7° y 2 en su orden.
Los alegatos de la oposición son: Que la relación sigue vigente y que era necesaria su notificación para la procedencia de la prorroga legal.
Ahora bien, se observa que el Juzgado a quo, decreto la medida de secuestro de acuerdo con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° prevé que: “Se decretará el secuestro: …También se decretara el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”.
Ahora bien, en la presente causa el Juez a quo decreto la medida de conformidad con la norma antes transcrita y de acuerdo con la solicitud que a los efectos realizó la parte accionante, por lo tanto, quien conoció la causa en primer grado de jurisdicción acordó la medida de acuerdo con los extremos previstos en los supuestos de hecho señalados en la norma transcrita anteriormente; siendo de destacar que la parte demandada no aporto a los autos pruebas capaces de desvirtuar los alegatos del accionante al solicitar la medida cautelar de secuestro.
III
De las pruebas que el Tribunal ha podido establecer y que solamente promovió la parte actora se observa que invoco el mérito favorable que arrojan los autos, así como promovió como pruebas las disposiciones legales a que se refiere en el referido escrito de promoción; en este sentido considera aclarar este Tribunal que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el merito de autos no constituye un medio de prueba sino consiste aplicación del principio de la comunidad de la prueba que ampara a todo el sistema probatorio venezolano y por lo tanto resulta obligatorio para el Juez aplicarlo de oficio siempre sin que exista alegación de la parte sobre ello.
En la presente causa la parte accionada no promovió pruebas para demostrar los alegatos que fueran suficientes para desvirtuar la cautelar decretada en el presente juicio. Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “…la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código reprocedimiento Civil, cuando expresa que “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse al respecto de ellas…” SCC. No. 200. 14/06/00.
Al respecto del vicio del silencio de pruebas invocado por la parte recurrente al momento de la apelación, este Tribunal considera oportuno transcribir: “Sentencia Nº 241 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-481 de fecha 19/07/2000, La doctrina de este Tribunal Supremo ha sido pacífica al señalar, que el referido vicio de silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico. También pueden constituir medios de prueba, cualesquiera menciones o elementos probatorios que consten en acta o instrumento del expediente que, por su propia naturaleza, no sea considerado como medio de prueba; para ello, es necesario, que la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga valer expresamente ante el sentenciador, a fin de que éste quede advertido de su existencia y comprometido a analizarlo como elemento probatorio particular.” En la presente causa se observa que los alegatos en los cuales versa la oposición de la parte demandada consisten efectivamente en circunstancias que deben ser decididas al fondo de la cuestión controvertida en el presente juicio tal como así lo establecido el a quo en el fallo objeto de la presente revisión. Por otra parte se observa que el a quo decreto la cautelar conforme a derecho y no omitió pronunciamiento por las pruebas recurridas por la recurrente ya que la misma prueba alguna en la incidencia planteada con ocasión de la cautelar decretada por el Juzgado Séptimo de Municipios de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia de lo expuesto no queda otra alternativa que confirmar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se decide.
IV
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana GYPSY ZULEIMA MURILLO TORRES, contra la medida de secuestro dictada en esta causa.
Notifíquese a las partes de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° y 149°.
El Juez Provisorio,

Abog. Pastor Polo
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Exp. N° 51.330/Delia.