REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ARELIS CASTRO JARAMILLO Y JOSÉ MELQUÍADES REQUENA AGÜERO
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARTEAGA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE N° 50.965
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2.007, los ciudadanos: ARELIS CASTRO JARAMILLO y JOSÉ MELQUÍADES REQUENA AGÜERO, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-5.568.125 y V-4.458.913 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.963 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 04 de julio de 1.977, por ante la Prefectura del Distrito Ribas del Estado Guárico; que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos actualmente mayores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Padre Alfonso, calle Codecido, casa N° 103-23, Valencia, Estado Carabobo; y que en cuanto a bienes que adquirieron para la comunidad conyugal, ya los mismos fueron liquidados.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 06 de marzo de 2007 y fue admitida por auto de fecha 23 de enero de 2.008, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado. Todo ello previo abocamiento del Juez Provisorio.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio trece (13) del expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
En fecha 25 de marzo de 2.008, se dicta auto para mejor proveer a fin que los cónyuges indiquen la fecha en que ocurrió la separación de hecho.
En fecha 22 de abril de 2008, comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, manifestando que se separaron de hecho el 15 de agosto de 1.998.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARELIS CASTRO JARAMILLO y JOSÉ MELQUÍADES REQUENA AGÜERO, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 04 de julio de 1.977, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Félix Ribas, Tucupido, del Estado Guárico, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto los procreados son mayores de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiocho (28) día del mes de abril de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 50.965
Delia.-
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