REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIA DA GRACA TEIXEIRA DE TEXEIRA.
ABOGADA ASISTENTE: NORA BLASCO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 52.114
Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2.008, por la ciudadana MARIA DA GRACA TEIXEIRA DE TEXEIRA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-15.495.701 y de este domicilio, asistida por la abogada NORA BLASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.986 y de este domicilio, demanda la Rectificación de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, Juez Unipersonal No. 1, de la Sala de Juicio No. 1, en fecha 04 de Febrero de 2.002, la cual anexa a esta solicitud.
Previa su distribución se le dio entrada a la solicitud en fecha 17 de marzo de 2008.
Alega la demandante en su escrito libelar, que la referida sentencia de divorcio adolece del siguiente error material: Donde dice: “…MARIA DE GRACIA TEIXEIRA DE TEXEIRA…”, refiriéndose a la solicitante, debe decir: “…MARIA DA GRACA TEIXEIRA DE TEXEIRA…”, tal como se desprende de los recaudos que anexa a la demanda a los fines probatorios.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, Juez Unipersonal No. 1, de la Sala de Juicio No. 1 cuya rectificación demanda, copia fotostática de su cedula de identidad, copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, comprobándose en los mismos la veracidad del hecho planteado.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente. Así como por ejemplo “….El escrito fue dirigido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su contenido, el solicitante se dirige a los Magistrados de la Sala Civil Ordinaria, que no tienen la facultad de ampliar o aclarar una sentencia que no pronunciaron. La sentencia de Casación fue dictada por la Sala Especial de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Estas razones serian suficientes para rechazar la solicitud de aclaratoria y ampliación…” (Sentencia, SCC, 02 de Marzo de 1.995, Ponente Magistrado Dr. Miguel Jacir H., Juicio Rosa Marie Sader de Sieber Vs. Matha Beatriz Ricardo, Exp. No. 93-0530, S. No. 0507).
Observa este Juzgador que la demandante solicita la Rectificación de la Sentencia que fue dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, Juez Unipersonal No. 1, de la Sala de Juicio No. 1, considerando quien decide que no tiene la facultad de ampliar o aclarar una sentencia que no fue pronunciada por este Tribunal, razón que por lo antes expuesto, dicha solicitud no puede prospera y así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación de la SENTENCIA DE DIVORCIO de la ciudadana MARIA DA GRACA TEIXEIRA DE TEIXEIRA, asistida de abogado, antes identificadas en esta sentencia.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º. y 149º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:45 de la mañana. Se archivó el expediente.
La Secretaria,
Exp. No. 52.114.
PP/Yensum.-
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