JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Abril de 2008
196° y 149°
DEMANDANTE: ENTIDAD TERRITORIAL MUNICIPIO VALENCIA.
APODERADO JUDICIAL: NIXON GARCIA, Inpreabogado No. 20.614.
DEMANDADA: MARTINA DEL CARMEN AGUILAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.606.022, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
EXPEDIENTE N° 50.452
I
En esta causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, Inpreabogado No. 54.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTINA AGUILAR GUEVARA, parte demandada, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda opone la siguiente Cuestiones Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Al respecto alega la apoderada judicial de la parte demandada:
Que de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 26 de octubre de 2004, con ponencia conjunta, en el expediente No. 2004-1462, que establece: “….mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo: (sic)
2.- Conocer de las demandas que interponga la Republica, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Publico o Empresa, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (247.000.000,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos (24.700,oo), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal…”
Que en la actualidad la unidad tributaria equivale a CUARENTA y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46.00), y que a pesar de que la presente demanda no fue estimada como lo establece el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debatirá en su oportunidad, la misma debe contener la estimación a los efectos de la ejecución del fallo que recaerá en el presente juicio.
Que en razón de lo antes expuesto, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita que se declare con lugar la cuestión previa propuesta, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, por cuanto no es competente este Tribunal para seguir conociendo del presente procedimiento, y ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con su respectiva condenatoria en costas.
La parte demandante no se opuso a las cuestiones previas opuestas promovidas por la parte demandada.
II
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Juzgador pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil “…alegadas las cuestiones previas a que refiere el ordinal 1º. Del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.
Para decidir este juzgador observa:
Que en el folio uno se evidencia que la presente acción es incoada por el abogado NIXON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 4.986.476, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.614, y que procede con el carácter de apoderado judicial de “la entidad territorial Municipio Valencia,…”.
Consta del folio once (11) al doce (12) del expediente, poder conferido que el Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, “En nombre del Municipio Valencia, entidad pública de Carácter Territorial confiere Poder Especial pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al abogado NIXON T. GARCIA,…” lo siguiente:
Al respecto de la competencia de los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la ponencia conjunta de fecha 27 de octubre de 2004, Exp. N° 2004-1462 (Caso: Marlon Rodríguez), en la cual se delimitaron las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a saber:
“1° Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…).
2º Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…).
3º Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…);
8º Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…)
9º De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10 De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11 De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (…)” (Resaltado del Tribunal )
Así las cosas, este juzgador observa que la presente acción ha sido incoada por la entidad territorial Municipio Valencia, tal y como se colige del libelo de la demanda, así como del poder que acompaña el apoderado actor, por lo tanto, esta circunstancia, coincide con los supuestos establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales se le asigna la competencia a dichos Juzgados, para resolver las demandas intentadas por los Municipios, y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, en consecuencia, se declara la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de este juicio y se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, una vez quede firme la presente decisión.
Son procedentes las costas procesales.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temp,
Abog. Pastor Polo
Delia Carrillo Morales
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00pm) de la tarde.
La Secretaria Temp,
Exp. No. 50.452.
PP/Yensum.-
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