JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Abril de 2008
197° y 149°
DEMANDANTE: LIGIA JOSEFINA ALFARO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-4.137.960 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: ACDEL JAMID MORENO, Inpreabogado No. 54.752
DEMANDADO: JORGE DOS SANTOS DA ROCHA, portugués, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. E-81.920.672 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO BORGES PAZ, ANTONIO JATAR Y ALFREDO HERNANDEZ, Inpreabogados Nos. 9.068, 54.850 y 62.148 en su orden
MOTIVO: SANEAMIENTO
EXPEDIENTE N° 50.531
En esta causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado ANTONIO JATAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE DOS SANTOS DA ROCHA, promueve en los siguientes términos: “la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C. en concordancia con el ordinal 7º del artículo 346 eiusdem, es decir: “SI SE DEMANDARE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LA ESPECIFICACION DE ESTOS Y SUS CAUSAS.”.
Al respecto alega el demandado en su escrito de promoción de cuestiones previas:
Que en el capitulo segundo del petitorio del libelo de demanda, el actor exige que le sea pagado por parte de su representado, la cantidad de 20.000.000,oo veinte millones de bolívares, hoy 20.00,oo veinte mil bolívares fuertes, por dos conceptos, uno por aumento del valor del inmueble objeto del litigio y por concepto de daños y perjuicios, pero no especifica cuales son esos supuestos daños y perjuicios,
Que debe indicar detalladamente cuales son esos supuestos daños para que su representado pueda admitir o contravenir los mismos, y así evitar que el mismo quede en un estado de indefensión, ya que es indispensable la especificación de los daños y sus causas para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Promueve igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento aunque en el libelo de la demanda no se encuentra satisfecho el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, es decir; el objeto de la pretensión, y al respecto alega:
Que el actor debe especificar que pretende con la acción propuesta, es decir, restitución del precio, disminución o resolución del contrato.
No se promovieron pruebas ni compareció el actor a subsanar el defecto de forma, ni fueron presentadas conclusiones escritas.
Este Tribunal siendo la oportunidad de decidir las cuestiones previas opuestas al efecto observa:
PRIMERA: El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.
Ahora bien, observa este Juzgador que con respecto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 346 eiusdem, lo siguiente:
Señala la parte actora en el libelo de la demanda: “SEGUNDO: La cantidad de Veinte Millones de Bolívares por concepto de aumento de valor para esta época a tenido el apartamento comprado por mi mandante y los daños y perjuicios causados” (negrillas del tribunal).
En la transcripción parcial del libelo de la demanda se observa que: El accionante en la presente causa solamente se limita a señalar “y los daños y perjuicios causados”, y por cuanto de conformidad con los requisitos establecidos por el articulo 340 con los cuales debe ser llenado el libelo de la demanda concretamente el ordinal 7° impone al actor la obligación en los casos que se demanden la indemnización de daños y perjuicios, de especificarlos y señalar sus causas, circunstancia que no fueron señaladas por el accionante en el libelo de la demanda, razón por la cual debe prosperar la cuestión previa opuesta y así se declara.
Por otra parte, opone la parte demandada en concordancia con el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente.
Sobre este aspecto, el tribunal observa que la parte demanda opuso la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 y no índico en los autos la condición o plazo pendiente, ni tampoco demostró en el lapso probatorio su existencia, por lo tanto, no puede prosperar la cuestión previa invocada y así se decide.
SEGUNDO: En relación con la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido expresado en el libelo de la demanda el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, este Juzgador observa:
Señala el actor en el libelo de la demanda “…Me veo obligado hoy a demandar formalmente como en efecto demando por saneamiento por evicción, a el ciudadano JORGE DOS SANTOS DA ROCHA, anteriormente identificado y de este domicilio, para que convenga en pagar a mi representada, o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.508 del Código Civil Vigente y 1.510, ejusdem, las siguiente cantidades de dineros: PRIMERO: Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) por concepto de restitución del precio de la venta. SEGUNDO: La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de aumento de valor que para esta época ha tenido el apartamento comprado por mi mandante y los daños y perjuicios causados. TERCERO: La cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de gastos y costas del contrato de compra/venta…”.
Ahora bien, este Juzgador observa de la transcripción parcial anteriormente realizada, que el demandante señala con claridad cual es el objeto de su pretensión, por lo tanto, no se encuentra satisfecho el requisito contenido en el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido llenado en el libelo de la demanda indicando el objeto de la pretensión no puede prosperar y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordena a la parte actora subsanar la omisión del ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con el articulo 354 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de acuerdo con el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, por cuanto se encuentra satisfecho el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expresadas en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temp,
Abog. Pastor Polo
Delia Carrillo Morales
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00pm) de la tarde.
La Secretaria Temp,
Exp. No. 50.531.
PP/Yensum.-
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