REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ENDER ALBERTO YEPEZ ORTEGA Y REBECA AGNAI CUEVAS APONTE.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELICA CASCONE.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE No. 50.949.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2.007, por los ciudadanos: ENDER ALBERTO YEPEZ ORTEGA Y REBECA AGNAI CUEVAS APONTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.820.591 y V-16.054.427 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANGELICA CASCONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.648, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 07 de Diciembre de 2.006, por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica, Sector 13, Vereda 19, Casa No. 18, Parroquia Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes objetos de liquidación.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 28 de Febrero de 2.007. En fecha 05 de Marzo de 2007, fue admitida la solicitud y en la misma fecha este Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.-
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2.008, compareció la cónyuge asistida de abogado, solicito del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna, previa notificación del ciudadano ENDER ALBERTO YEPEZ. En la misma fecha el Juez Provisorio de este Tribunal Abogado Pastor Polo se Aboca a dicha causa, tal como consta en el folio ocho (08) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008, compareció el cónyuge asistido de abogado, solicito del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna.
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos: ENDER ALBERTO YEPEZ ORTEGA Y REBECA AGNAI CUEVAS APONTE, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 07 de Diciembre de 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil ocho (2008).- Años: 197º y 149º-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Temp,
Abog. PASTOR POLO,

DELIA CARRILLO MORALES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 8:45 de la mañana.-
La Secretaria Temp,



Exp. No. 50.949
PP/Yensum.-