REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 22.263
Motivo: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JORGE EMILIO ORTIZ ESCALONA Y CARMEN JOSEFINA ACOSTA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.759.419 y V- 4.131.964 respectivamente, de este domicilio.
Por escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2007, por los ciudadanos JORGE EMILIO ORTIZ ESCALONA Y CARMEN JOSEFINA ACOSTA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.759.419 y V- 4.131.964 respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DILCIA KATIELLA LÓPEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.562, manifestaron al Tribunal que convinieron separarse de hecho desde el 21 de Agosto 2002, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2007, los solicitante ciudadanos JORGE EMILIO ORTIZ ESCALONA Y CARMEN JOSEFINA ACOSTA CARDENAS, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DILCIA KATIELLA LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.562, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que no tiene objeciones que hacer.

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: JORGE EMILIO ORTIZ ESCALONA Y CARMEN JOSEFINA ACOSTA CARDENAS, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 4 de Febrero de 1994, fecha en la que contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia San José, hoy Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
NO PROCREARON HIJOS. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2.008.197º años de la Independencia y 149º de la Federación.-




ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR


ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado a las nueve de mañana (9:00 AM)




ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA








Exp. 22.263
ICCU/AC