REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 22.612
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTES: MARIANO RODOLFO ESPINAL MILANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.126.409, de este domicilio.
ABOGADA
ASISTENTE: GIMARA ANGELICA FARACO LARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.367.
Visto el escrito junto con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano MARIANO RODOLFO ESPINAL MILANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.126.409, debidamente asistido por la Abogada GIMARA ANGELICA FARACO LARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.367, en el cual solicitaron la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alega el solicitante que su Partida de Nacimiento se encuentra asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 156, folio 79, Tomo I, año 1969.
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2.008, el Tribunal le dio entrada bajo el Nº 22.612, nomenclatura de los libros llevados por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en la normas contenidas en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, alegan los solicitante, que sus partidas de nacimiento, adolecen de error en los términos que a continuación se exponen: La referida Partida adolecen de errores materiales, ya que el funcionario a quien le correspondió levantar la mencionada acta incurrió en Un (01) error involuntario, al momento de identificar a la madre del solicitante, el cual aparece como “…ANA MARIA MILANES GUADAMUS de ESPINAL…”, siendo lo correcto “…ANA LUISA MILANES GUADAMUS…” - Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron los siguientes recaudos: A) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes, expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, B) Copias Simples de las Cedulas de identidad de la madre y del solicitante; C) Certificado de Nacimiento de la madre expedido por el Tribunal Electoral de Panamá, Dirección General de Registro Civil, documentos estos de donde se evidencia la veracidad del hecho planteado. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y por cuanto no existe interesado alguno que pudiere resultar perjudicado, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA, al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento del solicitante, previamente determinada así: donde dice: “…ANA MARIA MILANES GUADAMUS de ESPINAL…” refiriéndose al nombre de la madre del solicitante, diga “…ANA LUISA MILANES GUADAMUZ…”que es lo correcto.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítanse con Oficios a las autoridades competentes.- Líbrense Oficios.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Catorce (14) días del mes Abril de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ TITULAR
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.) y se expidieron copias certificadas. Se libro Oficio bajo los Nros. 0408 y 0409, respectivamente.-
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp. 22.612
ICCU/ANR/Aideé
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