REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.265.049 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 61.553.
DEMANDADOS: HELLY STALIN CAMARIPANO MERCADO, KARLLYS ALEJANDRA CAMARIPANO MERCADO y su representante legal, la ciudadana BLANCA LETICIA MERCADO DE CAMARIPANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.769.370.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: 21.546
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



Vista la diligencia de fecha 09 de Abril de 2008, suscrita por el Abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ DORANTE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.265.049 por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; la cual solicita la nulidad de todos los actos posteriores a la admisión de la demanda y se reponga la causa al estado de notificación del Fiscal del Ministerio Público; este tribunal respecto al caso expone las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Abril de 2007, comparece ante este tribunal la parte actora antes identificada debidamente asistida por el Abogado OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, a los fines de exponer que el diario de mayor circulación en el Estado Guarico es La Antena, se encuentra ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, esto a los fines de la publicación del edicto.
Asimismo en fecha 09 de Abril de 2008 el Abogado OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, solicita la reposición de la causa al estado de Notificación al fiscal del Ministerio Público.
Este tribunal de conformidad con la sentencia Nº 01059 de fecha 9 de Julio de 2003, en materia de reposición ha dicho la Sala Político Administrativa:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es menester el equilibrio del proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa…”
De esta manera el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º establece que “El Ministerio Público debe Intervenir…En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación…”, igualmente el artículo 132 del mismo código establece “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…”.

DESICIÓN

Con base a lo expuesto este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 ordinal 3º y 132 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaran nulos los actos subsiguientes celebrados en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2008.- 197º Años de la Independencia y 149º de la Federación.-












Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Jueza Titular



Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria



En la misma fecha se publicó el fallo siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).





Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria










Exp. 21546
ICCU/ANR/ac.