JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de abril de 2008
198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 10 de abril del año en curso suscrita por el abogado RAFAEL ORLANDO MORENO GALINDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.647, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL; contra la ciudadana MARIA DEL VALLE GALINDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.320.177, de este domicilio, en donde solicitan se decrete medida de Secuestro, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor pueda causar perjuicio a su derecho como lo es la negativa reiterada al pago de la deuda. Por otra parte observa que la parte actora consignó fianza judicial para el decreto de la medida, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.505,71) que corresponde al doble de la cantidad demandada mas las costas de honorarios profesionales; este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la controversia acordándose su deposito en la persona del demandante, dicho inmueble esta constituido por un vehículo el cual es de las siguientes características: PLACAS: AC5088; MARCA: RENAULT, MODELO: MEGANE II L AUT; AÑO: 2006; COLOR: GRIS PLATINA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN;, SERIAL MOTOR: C040176; SERIAL CARROCERIA: VF1LM050E6R148348; USO: PARTICULAR.- El vehículo anteriormente descrito le pertenece al demandado por haberlo adquirido según CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de fecha cierta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de junio de 2006. Dado que, por virtud del deposito aquí acordado, el actor va a detentar la cosa e incluso pudiera destinarla a la percepción de frutos (alquileres), SE ADVIERTE que deberá observar lo estipulado en el artículo 24 de la Ley Sobre Deposito Judicial ya que dicho inmueble lo recibe en calidad de Secuestrario y no como dueño. Igualmente debe poner en la conservación del bien secuestrado el cuidado de un buen padre de familia y tenerlo a disposición del Tribunal. Asimismo deberá rendir cuentas al Tribunal de sus obligaciones como Depositario del bien inmueble en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la Ley sobre Deposito Judicial.
Cabe finalmente señalar que el incumplimiento de tales obligaciones acarreará para el depositario las sanciones previstas en las leyes citadas. Así se decide.
Publíquese, líbrese oficio, y déjese copia.
Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes. El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria



En la misma fecha se libró Despacho con Oficio.-


Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria
ICCU/jmps.-
Exp. No. 22.625