REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: NEYI COROMOTO FERNÁNDEZ RAGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.832.389 y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIAL: Abg. ELIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, INPREABOGADO No. 55.598
PARTE DEMANDADA: GREGORY JESÚS COLMENARES ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.830.214 y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. LIBIA USECHE y MANUEL ZAMBRANO, INPREABOGADO números 35.146 y 3.395, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
EXPEDIENTE: No. 21.641
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 24 de enero de 2007, la ciudadana NEYI COROMOTO FERNÁNDEZ RAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.832.389 y de este domicilio, asistida por el abogado ELIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, Inpreabogado No. 55.598, consignó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual por distribución, fue remitido a este Juzgado, siendo recibida en fecha 28 de febrero de 2007.
El escrito contiene la demanda intentada por la nombrada ciudadana, NEYI COROMOTO FERNÁNDEZ RAGAS, contra el ciudadano GREGORY JESÚS COLMENARES ARISMENDI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.830.214 y de este domicilio, por cobro de bolívares.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la actora en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GREGORY JESÚS COLMENARES ARISMENDI, en fecha 11 de diciembre de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y que durante su unión matrimonial, procrearon a su hija GRENELY DE JESÚS COLMANARES FERNÁNDEZ, soltera, estudiante universitaria, titular de la cédula de identidad No. 19.426.699 y de este domicilio. Que el vínculo matrimonial existente entre ellos, quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1999. Que en el proceso de divorcio, quedó fijada la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, por concepto de pensiones alimentarias a favor de la hija ya nombrada y que igualmente quedó establecido que el padre contribuiría con los gastos de calzado, vestido, útiles escolares y medicina. Que el padre nunca cumplió con las obligaciones ya señaladas; razón por la cual, procedió a incoar la presente acción, a fin de que el demandada conviniera en pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.223.589,00) por el pago de la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, debidamente indexada. ; además, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 21 .773.589,oo) por concepto de gastos de calzado, vestidos, útiles escolares y medicinas desde el mes de diciembre de 1999 hasta el año 2006. Igualmente demandó el pago de las costas procesales.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada al dar contestación a la demanda, admitió la existencia de la comunidad conyugal alegada por la actora y de la cual nació la ciudadana GRENELY DE JESÚS COLMENARES FERNÁNDEZ, actualmente de veinte años de edad y que la unión conyugal quedó disuelta por divorcio. Admitió igualmente que quedó establecido el pago de la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para la h y que pagaría lo relacionado con gastos de calzado,
vestidos, útiles escolares y medicinas de la nombrada hija. Alegó que había pagado la anterior suma mensual, pero no había obtenido recibo alguno, pero que suspendió el pago al no tener trabajo alguno.
Que durante la unión conyugal adquirieron un vehículo marca RENAULT, Placas No. XAO-232, que vendió la ex-cónyuge por la cantidad de Bs. 500.000 sin darle participación alguna del mismo, y que su participación la había ordenado entregar a su hija. Que la vivienda común de ellos, fue arrendada a la ciudadana ROSALÍA GOMEZ, primeramente por Bs. 80.000,oo y luego fue incrementándose el canon hasta alcanzar la suma de Bs. 140.000,oo, lo que hace un total de Bs. 9.440.000,oo, de lo que le corresponde la mitad, ordenándole entregar a su hija tal proporción. Que también pagó a su ex-cónyuge la cantidad de Bs. 4.970.000,oo. Igualmente opuso la prescripción de sus obligaciones.
PRUEBAS DE LA ACTORA
Consignó copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana GRENELLY DE JESÚS COLMENARES FERNÁNDEZ, quien nació en fecha 09 de octubre de 1988. Como consecuencia de esta prueba, que no fue desvirtuada por las partes, emerge que para la fecha de la interposición de la presente acción (24 DE ENERO DE 2007, folio 11), la nombrada ciudadana GRENELLY DE JESÚS COLMENARES FERNÁNDEZ, tenía 18 AÑOS 3 MESES Y DIECISÉIS DIAS, lo cual significa, que ERA MAYOR DE EDAD, siendo por tanto la legitimada para intentar la demanda.
Consignó copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1999, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre las partes. Allí quedó establecido que el padre demandado, pagaría a su hija GRENELLY DE JESÚS COLMENARES FERNÁNDEZ, menor de edad para esa fecha, la cantidad de Bs. 20.000,00 mensuales y que asimismo asumiría lo correspondiente a gastos de calzado, vestidos, útiles escolares y medicinas. Se aprecian estos instrumentos por no haber sido motivo de impugnación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consignó documento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 22 de julio de 1994, bajo el No. 72, Tomo 124, mediante el cual, el ciudadano DENNY JOSE OCHOA ROJAS, cédula de identidad No. 10.225.220 vendió a la ciudadana NEYI COROMOTO FERNÁNDEZ RAGAS, un vehículo marca RENAULT, mode R-5, Placas No. XAO-232, y otro mediante el cual el vendedor DENNY JOSE OCHOA ROJAS lo adquirió del ciudadano PABLO JAVIER PAEZ BARRETO, cédula de identidad No. 10.231.497, y Título de Propiedad del dicho vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano MANUEL GUILLERMO SANIN RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. 81.184.562.
Copia del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el No. 46, Tomo 210, mediante el cual FELICINDA DEL CARMEN DURAN HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, vende a NEYI COROMOTO FERNÁNDEZ RAGAS DE COLMENARES y GREGORY JESÚS COLMENARES ARISMENDI, un inmueble ubicado en la Avenida 11 1-K, No. 112-A- 176 en la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROSALBA GOMEZ, NIXON LINARES, YENNY BRIZUELA, FREDDYS CAMACHO, DANIEL BLANCO, OLY ALVAREZ, ROBERT CARRERA y YOEL ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad números E-81 .732.810, 7.015.250, 14. 754.416, 14.461.585, 4.509.277, 15.654.392, 13.194.851 y 3.696.346, en su orden.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que el vínculo matrimonial existente entre la demandante y demandado quedó disuelto tal como consta de la copia de la sentencia de divorcio consignada en autos. Se evidencia igualmente, que para la fecha en que se produjo el fallo, la ciudadana GRENELLY DE JESÚS COLMENARES FERNÁNDEZ era menor de edad; de allí, que se le estableció una pensión alimentaria. No obstante, para la fecha de la interposición de la presente demanda, dicha menor YA ERA MAYOR DE EDAD.
De manera, que la actora, ciudadana NEYI COROMOTO FERNÁNDEZ RAGAS, carece de legitimidad para intentar la acción, pues la misma le corresponde a la nombrada GRENELLY DE JESÚS COLMENARES FERNÁNDEZ. En efecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. Esta falta de capacidad para intentar la acción acarrea indefectiblemente, que la presente demanda sea improcedente, conforme se determinará en el dispositivo del presente fallo; y como consecuencia, esta Instancia se abstiene de pronunciarse sobre las demás pruebas que han sido promovidas y evacuadas.
-III-
DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana NEYI COROMOTO FERNÁNDEZ RAGAS contra el ciudadano GREGORY JESÚS COLMENARES ARISMENDI, por cobro de bolívares. No hay pronunciamiento alguno sobre costas, habida cuenta de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de abril de 2008.-
Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ TITULAR
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta de la mañana de la mañana (8:30 am)
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp. 21.641
ICCU/ ac
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