REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


INTIMANTE: MERY ALAYÓN PEÑA, actuando en su propio nombre, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.132.221 Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.985.

INTIMADO: EGLEE AUAD DE DOMÍNGUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 353.021.

APODERADOS: JESUS E. GONZÁLEZ MARTÍNES JESUS E. MECQ MEDINA, CARLOS M. FIGUEREDO MECQ y MARIFLOR GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.053, 74.534, 78.461 y 118.374, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 21.707

I
Consta en escrito libelar presentado en fecha 19 de marzo de 2007 que la abogada MERY ALAYÓN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.132.221, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.985 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, demanda a la ciudadana EGLEE AUAD DE DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 353.021 y de este domicilio, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES causados judicialmente, con motivo de la condenatoria en costas que le fueran impuestas a la intimada, en sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 2005, en el juicio de Impugnación de Paternidad interpuesto contra la ciudadana CARLA ANTONIETA PAIVA PEREZ y el niño OSCAR DAVID DOMINGUEZ PAIVA.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, este juzgado admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada, a fin de que comparezca el día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, para que conteste lo que a bien tenga respecto de dicha demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano José Germán González, consigna la compulsa librada a la demanda, dando cuenta de la imposibilidad de practicar la intimación de la ciudadana EGLEE AUAD DE DOMÍNGUEZ.
En fecha 13 de junio la parte actora solicita la citación de la demandada por carteles, lo cual es acordado por el tribunal en fecha 12 de julio de 2007. Los carteles debidamente publicados son consignados por la actora en fecha 02 de agosto de 2007 y agregados a los autos en esa misma fecha. El cartel fue fijado en el domicilio de la demandada el día 14 de agosto de 2007, de lo cual el Secretario Accidental designado por el Tribunal, ciudadano José Miguel Piñero, dejó constancia en autos en fecha 27 de septiembre de 2007.
Cumplidos los trámites de intimación, la actora mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, solicitó del Tribunal el nombramiento de defensor judicial a la demandada, con quien se entendería la citación.
En fecha 27 de noviembre de 2007 comparece el abogado JESUS ERNESTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, consigna instrumento-poder que le otorgara la demandada, ciudadana EGLEE AUAD DE DOMÍNGUEZ y se da por citado en su nombre y representación, solicitando se le tuviese como parte en el presente juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2007 la representación judicial de la intimada, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda y oposición a la medida preventiva acordada por el Tribunal.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados oportunamente, habiéndose admitido las que no fuesen manifiestamente ilegales ni impertinentes.
La intimante presentó en fecha 28 de enero de 2008, escrito de conclusiones. Por su parte el apoderado de la parte intimada consignó en fecha 25 de febrero de 2008, un escrito reiterativo de los argumentos esgrimidos en la oportunidad de dar contestación a la demanda y hacer oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA INTIMANTE

Alega la intimante que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios, se inicia en virtud de demanda intentada por la ciudadana EGLEE AUAD DE DOMÍNGUEZ contra la ciudadana CARLA ANTONIETA PAIVA PEREZ y el niño OSCAR DAVID DOMINGUEZ PAIVA por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Juez Unipersonal Nº 3, habiendo declarado caducada la acción; que la hoy intimada fue condenada en costas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 2005, al haber sido totalmente vencida. Discrimina las diversas actuaciones realizadas tanto en el juzgado de la causa como en la alzada, con la especificación del monto que por concepto de honorarios profesionales atribuye a cada actuación cumplida, para lo cual invoca y solicita la aplicación de la sentencia proferida en fecha 27 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por estimación e intimación de honorarios interpuesto por los abogados HELLA MARTINEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de diciembre de 1991, y deja implantado que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte demandada en costas, en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de los litigado, y en consecuencia, aduce la intimante, que la estimación de los honorarios profesionales cuyo pago demanda, tienen su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. El monto total por honorarios profesionales demandados por las actuaciones realizadas en primera y segunda instancia alcanzan un total de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 89.000.000,00), equivalentes hoy día, a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.89.000,00). Solicita la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA INTIMADA

A) Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado JESUS ERNESTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la intimada, dio contestación a la demanda, en lo términos que a continuación se resumen:
1) Opuso en el Capítulo I de su escrito, la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil, ordinal 2º, según el cual “se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”
2) Refiere que la intimante obtuvo en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sentencia con condenatoria en costas contra su representada, en fecha 11 de marzo de 2005, fecha en la cual la abogada intimante se dio por notificada, y por su parte, la apoderada judicial de la entonces accionante, totalmente vencida en aquél proceso, quedó notificada de la referida sentencia, el 15 de marzo de 2005.
3) Que a partir de la última de las notificaciones antes indicadas, quedó abierto para las partes un término perentorio procesal de cinco (5) días de despacho para el anuncio de casación, lo cual debió verificarse en cualesquiera de los días 16, 17, 21, 28 o 29 de marzo de 2005, según cómputo expedido por el Tribunal de alzada que acompañó al escrito de contestación.
4) Que ninguna de las partes anunció recurso de casación, por lo cual la sentencia de alzada quedó definitivamente firme y concluido el proceso, en el despacho correspondiente al día 30 de marzo de 2005, comenzando a partir de esa fecha, a correr de manera prescriptiva para la intimante, el lapso de dos (2) años para hacer efectivo su derecho a honorarios profesionales, según el artículo 1.982 supra indicado. Concluye exponiendo que el 30 de marzo de 2007 operó la prescripción de la acción propuesta toda vez que para esa fecha no había ocurrido la citación personal de su representada ni fuese interrumpida la prescripción mediante el registro del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado para lo cual invoca el contenido de los artículos 1.969 y 1.952 del Código Civil.
5) Transcribe el texto del artículo 1.952 del CC según el cual “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”, y afirma que por imperativo de ese precepto legal, su representada “quedó liberada de pagar esa obligación, por el tiempo de inacción de la intimante”, y así pide se declare por imperativo y sobre la base de los preceptos invocados.
6) Alega en el Capítulo II de su escrito de contestación, que el proceso de Impugnación de Paternidad donde la intimante desplegó sus actividades, se agotó en dos (2) sentencias; que sólo en la sentencia de alzada su representada fue condenada en costas, por lo cual niega, rechaza y contradice la pretensión de la intimante a estimar e intimar honorarios por condenatoria en costas, por todas las actuaciones judiciales realizadas en el expediente Nº 14.442 sustanciado por el citado Juzgado de Protección.
7) Aduce en el Capítulo III de su escrito, que los honorarios profesionales resultantes de un proceso relativo al estado y capacidad de las personas, tienen la limitación del artículo 286 del CPC, pues para aplicar el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, necesariamente se tendría que valorar lo litigado, desconociéndose el parámetro utilizado para determinar los honorarios demandados.
8) En el capítulo IV de escrito de contestación el apoderado de la intimada formula oposición a la medida cautelar decretada por considerarla improcedente.
9) En el Capítulo V del mencionado escrito, a todo evento, por vía subsidiaria ejerce el derecho de retasa y solicita a los jueces retasadores consideren valorada la acción, en el mínimo de la cuantía que conoce este Tribunal; que los supuestos honorarios a que tenga derecho la intimante, se ajusten al máximo permitido por el aludido artículo 286 C.P.C., no obstante no haber parámetros monetarios para la debida aplicación de dicho artículo.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA INTIMANTE

Produjo la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 07 de diciembre de 2007, los siguientes documentos:
1) Marcada “A”, copia mecanografiada simple del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia, protocolizada por ante la oficina de registro inmobiliario del primer circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el Nº 45, protocolo 1º, tomo 31. La referida prueba fue promovida en copia certificada, mediante escrito de promoción de fecha 13 de diciembre de 2007.
2) Todos y cada uno de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, especialmente los marcados “A”, “B”, “D” y “E”, por ser demostrativos de las diversas actuaciones cumplidas por la actora en el juicio de Impugnación de Paternidad interpuesto por la hoy intimada, contra la ciudadana CARLA ANTONIETA PAIVA PEREZ y el niño OSCAR DAVID DOMINGUEZ PAIVA, así como también para evidenciar que la intimada fue condenada en costas en dicho proceso.
3) Marcada “B” copia certificada de la totalidad del expediente Nº 14442 sustanciado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Juez Unipersonal Nº 3, para lo cual detalló pormenorizadamente las actuaciones contenidas en dicha copia certificada, con el objeto de demostrar todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, especialmente las actuaciones judiciales realizadas por la actora.
4) Marcada “C”, copia certificada contentiva de la declaración de bienes sucesorales del abuelo paterno del niño OSCAR DAVID DOMINGUEZ PAIVA, el causante JORGE DOMINGUEZ NASSAR, para evidenciar que la herencia dejada comprende varios bienes muebles, inmuebles y acciones en diversas compañías, las cuales a su vez son propietarias de inmuebles y locales comerciales, los cuales describió en forma detallada, dentro de los cuales se encuentran siete (7) apartamentos ubicados en el primer piso del Edificio Don Pelayo “A”, cuyo documento de adquisición promovió en copia marcada “D”.
5) Marcada “E” copia del acta constitutiva de la sociedad de comercio “INVERSIONES DOMINGUEZ C.A. (INDOCA), en la cual la sucesión de JORGE DOMINGUEZ NASSAR,


es propietaria de derechos equivalentes al 50% del valor de 395 acciones nominativas, y de cuya cláusula CUARTA se evidencia que la empresa posee como activos fijos los
bienes inmuebles señalados y descritos en el escrito de promoción, aportados por los socios mediante documentos cuyas copias se promovieron marcadas “F” y “G”.
6) Marcada “H”, copia del registro de comercio de la compañía “ADMINISTRACION E INVERSIONES AUAD C.A.” (ADINACA), en la cual la sucesión de JORGE DOMINGUEZ NASSAR, es propietaria de derechos equivalentes al 50% del valor de 4 acciones nominativas, y en cuya cláusula CUARTA relativa al capital social figuran como bienes aportados, los inmuebles descritos por la actora en su escrito de promoción, cuyos respectivos documentos fueron promovidos con las letras “I” y “J”.
7) Marcada “K” copia certificada del registro de comercio de la compañía AGROPECUARIA MADERERA C.A., (AGROMACA), en la cual la sucesión de JORGE DOMINGUEZ NASSAR, es propietaria de derechos equivalentes al 50% del valor de 2 acciones nominativas, y en cuya cláusula CUARTA relativa al capital social figuran como bienes aportados, los inmuebles identificados por la actora en su escrito de promoción. Manifiesta la actora en su escrito de promoción que los documentos relativos a los bienes identificados, se promueven para demostrar el gran valor económico involucrado y defendido por las actuaciones que realizó durante el proceso de Impugnación de Paternidad en el cual se causaron los honorarios que demanda.
Ninguno de los documentos promovidos por la intimante fue atacado por la parte intimada en forma alguna, teniendo en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el carácter de fidedignos.

PRUEBAS DE LA INTIMADA

La parte intimada mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 18 de diciembre de 2007, invocó, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que a su favor tiene la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2004 por la Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual forma parte del expediente Nº 14.442, contentivo juicio de Impugnación de Paternidad interpuesto contra la ciudadana CARLA ANTONIETA PAIVA PEREZ y el niño OSCAR DAVID DOMINGUEZ PAIVA, así como también el mérito que a su favor tiene la sentencia dictada Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 2005, en el referido juicio, para evidenciar que la intimada sólo fue condenada en costas en alzada, más no en primera instancia. Sobre este alegato se pronunciará este Tribunal en este fallo, tal como lo expresó en el auto de fecha 28 de enero de 2008.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la accionante es la estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la ciudadana EGLEE AUAD DE DOMÍNGUEZ, en el juicio de impugnación de paternidad intentado por la hoy intimada, contra la ciudadana CARLA ANTONIETA PAIVA PEREZ y el niño OSCAR DAVID DOMINGUEZ PAIVA, en el expediente Nº 14.442 sustanciado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Unipersonal Nº 3, quien en fecha 17 de noviembre de 2004, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando con lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por la abogada intimante. De esta decisión apeló la demandante, hoy intimada, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Primero que fue declarada sin lugar por el juzgado de Primera instancia y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 11 de marzo de 2005, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, condenando en costas a la parte apelante. Doctrinariamente las costas constituyen una indemnización y en el proceso conforman los gastos generados en ése, así como los honorarios de abogados que la parte vencida debe resarcir a la parte vencedora por obligarle a litigar. Es además criterio constante y reiterado de nuestro más alto Tribunal, que el profesional del derecho que pretenda el cobro de sus honorarios profesionales, generados por una condenatoria en costas al vencido en una causa, donde no exista estimación de la demanda, debe acudir al procedimiento breve a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de lo contrario, se estaría vulnerando la garantía constitucional de lograr una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, principios consagrados en el artículo 26 del texto fundamental, y contra el principio de la celeridad procesal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que este procedimiento fue admitido y sustanciado conforme a las previsiones contempladas en la normativa antes citada, correspondiéndole ahora a esta sentenciadora pronunciarse sobre el mérito de lo controvertido. Es válido recordar que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios a la parte perdidosa como una acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la Ley al abogado. En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio autónomo por vía principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos etapas o fases claramente definidas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios por parte de un juzgado retasador, si el intimado considera exagerada la estimación que se ha hecho de ellos.
En la fase declarativa de este procedimiento, la parte intimante opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción propuesta, alegando que su representada quedó liberada de la obligación de pagar las costas, por el tiempo de inacción de la intimante, toda vez que desde el día 30 de marzo de 2005, fecha en la cual, según asevera la intimada, quedó definitivamente firme la sentencia y concluido el proceso, hasta el 30 de marzo de 2007, transcurrió el lapso de dos (2) años para hacer efectiva la acción propuesta, sin que la intimante hubiese interrumpido tal prescripción. Fundamenta su defensa en los artículos 1.952, 1.982, ordinal 2º y 1.969 del Código Civil.
En tal sentido, vale recordar al eminente procesalista, Dr. Aníbal Dominici, quien define la prescripción como: “Un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”. Por su parte, el Código Civil, en su artículo 1.952 establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. De estas dos definiciones se desprende que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva, por lo que el elemento constitutivo de la primera es la posesión, y el de la segunda, la inacción del acreedor, siendo en ambos casos la prescripción una institución útil y necesaria, por cuanto castiga la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de la cosas y evita pleitos en la sociedad. La doctrina jurisprudencial admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) La inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley, y 3) La invocación por parte del interesado.
En atención a la doctrina anteriormente transcrita, y a luz de las normas antes referidas, procede este Tribunal a determinar si la acción intentada está o no prescrita.
Del examen de las actas procesales, específicamente del contenido del escrito de contestación de la demanda se desprende que la intimada no discute que se hayan realizado las actuaciones por las cuales la actora demanda los honorarios, relacionadas y detalladas en el libelo. Alega que está prescrita la obligación que tiene su representada de pagar las costas, por cuanto considera que es aplicable al caso de marras, la prescripción bienal contenida en el ordinal 2º del artículo1.982 del Código Civil, el cual dispone en su ordinal 2º: “se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”
Ahora bien, constata esta juzgadora que en el periodo de promoción de pruebas, la parte actora produce marcada “A” la copia mecanografiada certificada del libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, con el auto de admisión y la orden de comparecencia, protocolizada por ante la oficina inmobiliaria del primer circuito de registro del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 29 de marzo de 2007, registrada bajo el Nº 45, protocolo 1º, tomo 31. Dicha copia certificada no fue atacada en forma alguna por la parte demandante, teniendo como consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, el carácter de fidedigna, constituyendo dicha certificación al ser protocolizada en la indicada oficina inmobiliaria de registro el día 29 de marzo de 2007, un acto de interrupción de la prescripción, efectuado antes del vencimiento del lapso indicado por la intimada (30-03-07), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción sostenida por la parte demandada. Así se declara.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera necesario dejar sentado que respecto a la prescripción de la obligación de pagar a los abogados sus honorarios profesionales, acoge el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de enero de 2008, con motivo de la apelación interpuesta por NOEL CORDERO SANCHEZ, en el juicio de cobro de honorarios judiciales interpuesto por la abogada ERUS CASTILLO LINARES, en su propio nombre y por sus propios derechos, contra NOEL CORDERO SANCHEZ, expediente 9717, según el cual, la prescripción aplicable a la acción que nace de una ejecutoria, como lo es la condenatoria en costas a la parte intimada, es la regulada en el aparte único del artículo 1.977 del Código Civil, que establece en veinte (20) años la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria. (Sentencia Nº 178 de la Sala de Casación Civil proferida en fecha 24-05-1995, con ponencia del magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, en el juicio de Branka Drevenkar contra Miguel Angel Pérez Bueno, expediente Nº 90-133).
Consecuencialmente, es improcedente oponer la prescripción breve que surge del artículo 1.982 del Código Civil, a la estimación de honorarios judiciales que hace el abogado a la contraparte vencida en costas, pues la aplicable en estos casos es la prescripción de veinte (20) años, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, aparte único y así se declara.
Corresponde ahora determinar la procedencia o no del derecho del cobro de honorarios profesionales demandados. La parte intimante en su escrito de pruebas de fecha 07 de diciembre de 2007, Capítulo II, solicitó “… se tengan como admitidos y acreditados los hechos libelados, sin entrar a analizar los demás alegatos de la accionada, ni las pruebas producidas en el proceso…”, toda vez, que “… establecido que no operó la prescripción alegada por la intimada, se debe tener por reconocido el derecho que le asiste a la intimante de cobrar los honorarios demandados, por haber alegado la accionada como primera defensa la prescripción de la acción, y haberse interrumpido legalmente la misma...”
Fundamenta la intimante su solicitud, en el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en diversas sentencias, entre ellas, la dictada en fecha 24 de septiembre de 2004, en el juicio de simulación, daños y perjuicios, nulidad de asientos registrales, interpuesto por LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., contra CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, y CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS, en la cual se estableció lo siguiente:
“… La parte accionada alegó como primera defensa la prescripción de la acción, lo cual obliga al sentenciador a pronunciarse sobre la misma, y las consecuencias que pueden derivarse de no prosperar la prescripción extintiva alegada como primera defensa …” … OMISSIS…
“… Establecido como ha sido de que no operó la prescripción alegada por la parte accionada se hace preciso pronunciarse sobre sus consecuencias, y a tal efecto la doctrina y la jurisprudencia han señalado que en estos casos cuando la parte accionada alega como primera defensa la prescripción de la acción, y no prospera, debe tenerse como admitido los hechos, y por ello no se requiere que se analicen los demás alegatos.
Considera necesario esta juzgadora, pronunciarse sobre el alegato de admisión de los hechos, propuesto por la intimante en su escrito de pruebas. Sobre esta materia, la doctrina imperante refiere que la oposición de prescripción no implica necesariamente la admisión de los hechos constitutivos de la prescripción. Actualmente, la prescripción liberativa o liberatoria, es una de las defensas perentorias de fondo que puede oponer el demandado para liberarse de la obligación que hace valer el demandante, pero la oposición de dicha defensa perentoria, cuando es declarada improcedente, no equivale a un reconocimiento de la existencia de esa obligación que el demandante hace valer.
No obstante, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte actora en su escrito presentado en fecha 28 de enero de 2008, en el capítulo III, alegó lo siguiente: “DE LA CONFESIÓN: Para el supuesto y negado caso de que este Tribunal considerase que no obstante la admisión de los hechos en que incurrió la intimada, se hace imprescindible, el análisis de los demás alegatos esgrimidos por la intimada y las pruebas producidas en el proceso, A TODO EVENTO, solicito de este Tribunal tenga por confesa a la parte intimada respecto a todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, toda vez que su apoderado en (Sic) al oponer como defensa primaria la prescripción de la acción, como medio de liberarse de la obligación, fundamentándose en el artículo 1.952 del Código Civil, señaló expresamente en el folio 2, renglones 17 al 20 de su escrito de contestación lo siguiente: “…Mi representada quedó liberada de pagar esa obligación, por el tiempo de inacción de la Intimante y así pido que se declare, por imperativo y sobre la base de los preceptos legales invocados…”. Lo anteriormente trascrito implica un reconocimiento por parte de la accionada, de la existencia de la obligación de pagar los honorarios demandados, toda vez que según el propio dicho de su apoderado, aquélla quedó liberada de pagar la obligación que tenía, como consecuencia de la prescripción. De la lectura de las actas procesales se puede constatar que se interrumpió la prescripción de la obligación reconocida por la accionada, mediante la inscripción registral del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia de la demandada, tal como se evidencia de la copia mecanografiada certificada, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 29 de marzo de 2007, como quedó expresado en el Capítulo I de este escrito. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, pido respetuosamente de este Tribunal estime en su justo valor la confesión hecha por el apoderado de la accionada, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.401 y (Sic) del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. De la revisión de las actas procesales se constata que la accionada no cumplió con las exigencias de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no promovió prueba alguna que implicase el pago de la obligación que ella confesó tener frente a quien suscribe. La accionada no probó estar liberada de pagar “esa obligación”, vale decir, no probó el hecho que a su juicio ha producido la extinción de la obligación. En consecuencia, pido del Tribunal declare procedente el derecho que me asiste a cobrar los honorarios reclamados por la suma fijada en el libelo de la demanda, es decir, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.89.000.000,00), que hoy día por virtud de la reconversión monetaria equivalen a OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.89.000,00), más la indexación…”
Por su parte, el apoderado de la intimada en su escrito de contestación a la demanda, así como también en el escrito que consignó en fecha 25 de febrero de 2008, en el cual tildó de dilatado y aburrido el escrito de conclusiones consignado por la intimante, expresó respecto al derecho de la intimante a cobrar honorarios profesionales, que “este aspecto si bien no se le ha aceptado expresamente, tampoco se le ha discutido” , advirtiendo a esta juzgadora que “para el supuesto de que la colega MERY ALAYON PEÑA, deba cobrar honorarios, éstos se agotan en la condenatoria en costas de la alzada, YA QUE FUE LA UNICA SENTENCIA QUE CONDENÓ EN COSTAS EN TODO ESE PROCESO…”
Más adelante, en el referido escrito de fecha 25 de febrero de 2008, el apoderado de la intimada aduce que los dichos de la intimante “no prueban que mi mandante hubiese “ignorado” la condenatoria en costas por razones tan sencillas como las siguientes: (…OMISSIS…) 3). La intimante no puede pretender transferir a mi representada, su negligencia para hacer efectivo su pretendido derecho a cobrar honorarios por las costas del recurso, es decir, no fue aportado en el lapso correspondiente ningún instrumento mediante el cual quien hoy estima e intima honorarios le hubiese comunicado a mi representada expresamente, cuanto (Sic) le debía por honorarios profesionales en virtud de las resultas del proceso (RECURSO DE APELACION) en el que había sido vencida totalmente...”
Respecto al alegato de confesión es pertinente referir al autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en cuya obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, tomo I, pág. 203, expresa:
“La admisión del hecho produce el doble efecto procesal de obligar al juez a tenerlo en cuenta y a considerarlo suficientemente probado (a menos que la ley exija otro medio especial, o sospeche fraude o la parte carezca de facultad para confesar). Sus efectos son similares a los de la confesión,(…), CARNELUTTI y GUASP, consideran que no es un medio de prueba, sino una razón para eximir de prueba el hecho, opinión que no compartimos; creemos que se trata de una forma especial de confesión judicial espontánea, sin juramento ni coerción alguna…”
Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda, así como también del escrito consignado por la intimada en fecha 25 de febrero de 2008, se desprende que ésta reconoce y admite la existencia y la realización de las actuaciones profesionales de la intimante, así como también la condenatoria en costas del recurso de que fue objeto, por haber resultado totalmente vencida en la alzada; no obstante, manifiesta que no se probó que la intimada haya ignorado la condenatoria en costas, por varias razones entre las cuales se encuentra el hecho de que el proceso de Impugnación de Paternidad, por tratarse del estado y capacidad de las personas, no fue valorada la acción y que no se le comunicó cuánto debía a la intimante por concepto de honorarios profesionales, en virtud de las resultas del procedimiento de apelación, en el cual había sido vencida totalmente.
Estas manifestaciones de la intimada adminiculadas al contenido de la sentencia, cuya copia certificada fue traída a los autos por la parte actora junto con el libelo, y promovida oportunamente en el lapso probatorio, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 2005, en el juicio de Impugnación de Paternidad interpuesto contra la ciudadana CARLA ANTONIETA PAIVA PEREZ y el niño OSCAR DAVID DOMINGUEZ PAIVA, evidencian que la intimada EGLEE AUAD DE DOMÍNGUEZ, ha sido condenada en costas en el proceso en segunda instancia, de conformidad con el dispositivo del fallo definitivamente firme, antes aludido, por lo cual resulta forzoso concluir que la pretensión de cobro de honorarios causados en la referida instancia debe prosperar, y así se declara.
Por lo que respecta al cobro de honorarios profesionales ocasionados con motivo de las actuaciones realizadas por la actora, en la primera instancia del juicio de Impugnación de Paternidad sustanciado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente Nº 14.442, este Tribunal observa que en la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2004 por el nombrado Tribunal, la intimada no fue condenada en costas, todo lo cual se evidencia de la copia certificada del expediente traída a los autos por la intimante; en consecuencia este Tribunal declara improcedente el cobro de honorarios profesionales ocasionados con motivo de las actuaciones realizadas por la actora, en la primera instancia del juicio de Impugnación de Paternidad aludido, y así se decide.
Dicho lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar sobre el punto controvertido atinente a la procedencia o no de la aplicación al caso de marras, de la doctrina contenida en la sentencia proferida en fecha 27 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por estimación e intimación de honorarios interpuesto por los abogados HELLA MARTINEZ FRANCO Y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., invocada por la intimante, y en base a la cual realizó la estimación de los honorarios reclamados, causados en el juicio de Impugnación de Paternidad, fundamentada en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
La intimada en su escrito de contestación a la demanda, califica de sesgada la interpretación que la intimante ha hecho de la sentencia antes citada, y alega que los honorarios profesionales resultantes de un proceso sobre estado y capacidad de las personas, sí tienen la limitación del artículo 286 del C.P.C., toda vez que si aplicamos las exigencias del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano para determinar los honorarios pretendidos, necesariamente se tendría que valorar lo litigado, por lo cual rechaza que el monto estimado por la actora en el libelo, sea la cantidad que la intimada le adeuda. La intimada pide, para el caso de que la sentencia que recaiga, establezca que la intimante tiene derecho al cobro de honorarios, no obstante no haber parámetros monetarios para la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces retasadores consideren valorada la acción que dio origen al presente juicio, en el mínimo de la cuantía que conoce este Tribunal, y los supuestos honorarios a que tenga derecho la intimante, se ajusten al máximo permitido por el artículo 286 de la norma adjetiva, sobre la base de la cuantía mínima que pueda conocer el Tribunal.
De las alegaciones antes expuestas, este Tribunal deduce que la intimada aspira que los honorarios de la intimante queden establecidos por los retasadores en la suma de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.1.500,00), por las actuaciones realizadas por la actora en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio de Impugnación de Paternidad, en el juicio interpuesto contra la ciudadana CARLA ANTONIETA PAIVA PEREZ y el niño OSCAR DAVID DOMINGUEZ PAIVA, en el cual la intimada EGLEE AUAD DE DOMÍNGUEZ fue condenada en costas, de conformidad con el dispositivo del fallo del referido Tribunal, de fecha 11 de marzo de 2005.
Este Tribunal, para decidir el punto controvertido antes explanado, adopta el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia invocada y traída a los autos por la parte actora, proferida en fecha 27 de agosto de 2004, en el juicio por estimación e intimación de honorarios interpuesto por los abogados HELLA MARTINEZ FRANCO Y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual la Sala de Casación Civil abandona su criterio respecto a la materia, sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, dejando sentado lo siguiente:
“… Así de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. En estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es oponible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe. Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó. Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y la probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1º de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción… (…OMISSIS…)
“…De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte demandada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado (Negrilla del Tribunal). Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer…”
Como lo indica la actora en su escrito de fecha 28 de enero de 2008, el trascrito criterio jurisprudencial fue ratificado de manera constante en sentencias de las diversas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose entre ellas, la dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 7 de junio de 2005 en el procedimiento por estimación e intimación de honorarios seguido por el abogado CARLOS DE LUCA GARCIA, contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., en la cual se estableció lo siguiente: “… ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4º del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero...”
Por lo que respecta a la Sala constitucional, en su fallo Nº 320, dictado en fecha 4 de mayo de 2000, estableció: “… para el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, la parte gananciosa que pretendiese el cobro de los honorarios, debía explicar en conformidad con las previsiones del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, las razones que tuvo para estimar los mismos, a través de una demanda donde el abogado, previa conformación auténtica de la parte victoriosa, aportase las razones que fundamentaban su reclamación con el fin de que pudiera serle discutida…”
En dicho fallo, la Sala Constitucional expresó en un caso similar al que nos ocupa, textualmente lo siguiente:
“… El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados. Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables…”
(…OMISSIS…)
“…Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios: a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado. Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el proceso de amparo no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente…” (…OMISSIS…) b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas. Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados… ” (Negrillas de este Tribunal).
De la lectura del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, se desprende que dicho artículo fija como parámetros para la estimación de honorarios los siguientes elementos o circunstancias: 1) La importancia de los servicios. 2) La cuantía del asunto. 3) El éxito obtenido y la importancia del caso. 4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6) La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno. 7) La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8) Si los servicios profesionales si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10) El tiempo requerido en el patrocinio. 11) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12) Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13) El lugar de la prestación de los servicios.
Observa este Tribunal que la intimada no impugnó ni cuestionó las razones que avalaron la exigencia de los honorarios profesionales de la intimante, fundamentada en el citado artículo 40. Específicamente uno de los parámetros cuando se trazan los honorarios, es el éxito que haya obtenido el abogado y aunque esto no constituye un supuesto para discutir el derecho a cobrar honorarios, sí tiene un efecto contundente al momento de cuantificarlos. En el caso de marras, el éxito obtenido por la intimante, ocasionó la condenatoria en costas de la intimada; de manera que esta circunstancia es de gran relevancia, así como también los otros aspectos que conforme al referido artículo 40, tomó en cuenta la abogada intimante, relativos a la causa donde se generaron los honorarios, para ser valorados en la oportunidad que corresponda al órgano judicial establecer el monto de los honorarios profesionales reclamados.
Aplicando las disposiciones y criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, se observa que la intimante tomó en consideración las razones que tuvo para estimar los honorarios reclamados, las cuales explanó profusamente en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, aplicable al caso de marras, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, antes invocada.
Por las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora considera ajustada a derecho la estimación de honorarios fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y así se decide.
Dicho lo anterior, considera esta juzgadora necesario pronunciarse sobre la indexación reclamada por la accionante en su libelo de demanda, a pesar de que la misma no fue cuestionada ni rechazada por la intimada. En mérito de ello, cabe recordar que en el proceso civil y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, por cuanto no sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de la República ha aceptado que, en el acto de informes, se pueden interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos, cuyas causas le son ajenas”; no obstante, se desprende de los autos que la accionante, solicitó el ajuste por inflación en el libelo de demanda. Sentado lo anterior debemos además, traer a colación, que la inflación es considerada como un hecho notorio, cuando su existencia es reconocida por los organismos económicos oficiales competentes, y una vez determinada su existencia, conocer su índice es un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas. Por ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de agosto de 2006, caso Perdomo y otros, contra Diremar y otros, dejó establecido: “… la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico. … Este contenido social lo ha reconocido la Constitución en su artículo 92, y en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia del 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia…” Este Tribunal acogiendo la doctrina establecida por la referida Sala, y tomando en consideración que los honorarios profesionales son derechos que corresponden en justicia al profesional que los reclama y considerados como una obligación que atiende a razones de interés social, declara procedente la indexación reclamada por la accionante en el libelo de demanda, y así se decide.
En virtud del vencimiento de la intimada en segunda instancia en el procedimiento recursivo en el juicio de Inquisición de Paternidad, y habiéndose proferido la condenatoria en costas en esa instancia, este Tribunal procede a fijar el monto máximo que por concepto de honorarios deberán asignar los retasadores a la parte demandante, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas sentencias se puede mencionar la dictada en fecha 08-08-03, en el expediente 01-187, sentencia 406, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche en la cual se indicó:
“Como el término retasa implica tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal determina que los honorarios máximos a que tiene derecho la intimante no deben exceder, en ningún caso, de la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.35.000,00), constitutivos del monto estimado por la actora, correspondiente a las actuaciones realizadas en segunda instancia del juicio de Impugnación de Paternidad, donde se generaron los honorarios reclamados, el cual constituye un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, y así se declara.
Finalmente, vista la solicitud de apercibimiento formulada por la intimante en escrito de conclusiones de fecha 28 de enero de 2008, consignado en el cuaderno de medidas, en contra del apoderado de la intimada, abogado JESUS E. GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y analizados los alegatos que sirvieron de fundamento a la solicitud de tal apercibimiento;

comprobado además, que el nombrado abogado no ha desvirtuado las aseveraciones de la intimante respecto del conocimiento que él tiene sobre la venta del inmueble que constituía el activo único de “INVERSIONES DOMINGUEZ C.A.” (INDOCA) para la fecha de la condenatoria en costas de la intimada, concretamente del inmueble conformado por dos parcelas de terreno integradas en una sola, situadas en la Urbanización El Viñedo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie de 1.498 M2), vendido por la intimada en representación de la compañía (en la cual la intimada tiene derechos por gananciales y como heredera de Jorge Domínguez Nassar), conforme documento protocolizado el día 23 de agosto de 2007, bajo el Nº 13, tomo 49, protocolo primero, por la suma de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.100.000.000,00), este Tribunal constató que el referido apoderado de la intimada, conoció la realización de la venta del aludido inmueble, en razón de haber actuando como presentante del documento de la venta del inmueble, ante la oficina inmobiliaria del primer circuito de registro del municipio Valencia del estado Carabobo, y haber declarado la urgencia del caso para la inscripción registral, todo lo cual consta en la nota de registro y en la nota adjunta traída a los autos por la intimante.
Este Tribunal igualmente constató, que el citado abogado, en su escrito de pruebas consignado en fecha 18 de diciembre de 2007 en el procedimiento de oposición a la medida decretada, sugirió a la intimante “que intente escribir textos de novelas para la televisión, a lo mejor le va bien”.
También observó el Tribunal, que el nombrado abogado en sus escritos consignados en fecha 25 de febrero de 2008 en el cuaderno de medidas y en la pieza principal, calificó de aburrido el escrito de conclusiones que presentara la intimante.
Comprobada como ha quedado la conducta en estrados adoptada por el citado abogado, de incumplimiento de los deberes que le impone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 170, numeral 1º y 171; y el Código de Ética Profesional, en sus artículos 4 y 14, este Tribunal con fundamento en los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al abogado JESUS E. GONZÁLEZ MARTÍNEZ, de actuar en lo sucesivo conforme a las normas de ética profesional, de las cuales con seguridad, dicho abogado, tiene pleno conocimiento, y le ordena testar los conceptos irrespetuosos empleados en su escrito de pruebas consignado en fecha 18 de diciembre de 2007 en el procedimiento de oposición a la medida decretada, en el cual sugirió a la intimante “que intente escribir textos de novelas para la televisión, a lo mejor le va bien”, y en sus escritos consignados en fecha 25 de febrero de 2008 tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas, en los cuales calificó de “aburrido” el escrito de conclusiones que presentara la intimante. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
En consideración a todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa del apoderado judicial de la intimada, abogado JESUS E. GONZÁLEZ MARTÍNEZ, alegando la prescripción de la acción propuesta. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada MERY ALAYON PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.985, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, contra la ciudadana EGLEE AUAD DE DOMÍNGUEZ, ya identificada. TERCERO: PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES demandados por la abogada MERY ALAYON PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.985, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, contra la ciudadana EGLEE AUAD DE DOMÍNGUEZ, ya identificada, por las actuaciones realizadas por la abogada intimante en la segunda instancia del juicio de Impugnación de Paternidad contenido en expediente Nº 14442 que cursó en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Juez Unipersonal Nº 3. CUARTO: IMPROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES demandados por la abogada MERY ALAYON PEÑA, antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, contra la ciudadana EGLEE AUAD DE DOMÍNGUEZ, ya identificada, por las actuaciones realizadas por la abogada intimante en la primera instancia del juicio de Impugnación de Paternidad contenido en expediente Nº 14442 que cursó en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Juez Unipersonal Nº 3. QUINTO: El monto máximo que por concepto de honorarios podrán otorgar los retasadores a la parte intimante es la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.35.000,00). SEXTO: CON LUGAR la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de demanda. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará sobre el monto definitivo que por concepto de honorarios acuerde pagar el Tribunal Retasador, una vez que quede definitivamente firme dicho monto. En caso de que se renuncie el derecho de retasa, se realizará la indexación o corrección monetaria de la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.35.000,00), que es el monto máximo establecido como honorarios profesionales en la presente causa. A los efectos de la determinación de la corrección monetaria debe tenerse como referencia de cálculo los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el día 21 de marzo de 2007, hasta la fecha del dictamen de los expertos.
No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales y en razón de que la intimada no resultó totalmente vencida en este proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-












ABOG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR




ABOG. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez la mañana (10:00 a.m)




ABOG. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA








Exp. 21.707
ICCU/