JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de abril de 2008
198º y 149º
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto el tribunal observa que en la pieza de tercería consta oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 16 de Mayo del 2006, igualmente observa que de las actas procesales el apoderado judicial del tercero alega en el libelo de tercería y en el escrito de oposición lo siguiente:
1. Que el ciudadano RAFAEL ALCIDES GONZALEZ (Tercero opositor), contrajo matrimonio con la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, en fecha 16 de diciembre de 1988.
2. Que la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, adquirió para la comunidad conyugal un inmueble constituido por un apartamento.
3. Que en fecha 30 de julio del año 2001, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nº 39, folio 1 al 2, protocolo 1º, tomo 7, la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS ENRIQUE TANG, el apartamento objeto de la controversia.
4. Que la negociación se efectuó sin el conocimiento del ciudadano RAFAEL ALCIDES GONZALEZ, cónyuge de la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA.
5. Que el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG, demandó por cumplimiento de contrato a la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, para que esta procediera a la entrega del inmueble.
6. Que este tribunal procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 16 de mayo de 2006, en virtud de la cual declaro con lugar la demanda Interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG, y ordenó la entrega material del inmueble antes mencionado.
Por otro lado alega que:
“… En el caso sub índice se colige claramente que la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, celebró un contrato de compra-venta sobre un inmueble que no era de su exclusiva propiedad, ya que la referida casa, pertenece a la comunidad de gananciales que tiene constituida de (sic) mi mandante por efecto del matrimonio, por lo que siendo un tercero en dicha negociación ya que nunca firmo documento alguno ni presto la autorización para la realización de tal acto, como tampoco constituyo mandatario especial ni general con la autorización de realizar tal operación, los efectos de este contrato no pueden afectar su parte en la comunidad…”
Además fundamenta su pedimento:
Que el inmueble objeto de la controversia vendido por la codemandada ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA al ciudadano LUIS ENRIQUE TANG, ello sin el consentimiento del ciudadano RAFAEL ALCIDES GONZALEZ, en su condición de cónyuge de la mencionada codemandada y por lo tanto violó lo dispuesto en el articulo 168 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…”
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Por otro lado observa el tribunal:
De la revisión del expediente se desprende que consta el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro, y Catedral, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16/10/06, de la cual se evidencia que el ciudadano RAFAEL ALCIDES GONZALEZ contrajo matrimonio con la ciudadana ZURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, en fecha 16 de diciembre de 1988, lo cual se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo anteriormente transcrito.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, dictada por este juzgado en fecha 16 de Mayo del 2006. Así se decide.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Ninoshka Zavala Colaman
La Secretaria Acc
ICCU/jmps
Exp. Nº 17.677
|