REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO


DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. Inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos Sociales Modificados están inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADOS
JUDICIALES: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.280.

DEMANDADA: SERVICIOS RISERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de Mayo de 1.995, bajo el Nº 11, Tomo 25-A. en la persona de su director GERALDO GUILERMO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.313.

ABOGADO
JUDICIAL: MERY MEDINA SILVA (Defensor de Oficio), inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.363.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 18.307

Inicia la presente causa por demanda de cobro de bolívares presentada en fecha 23 de marzo de 2003, por la abogado DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 04, tomo 228-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS RISERCA, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1995, bajo el Nº 11, tomo 25-A, , en su carácter de obligada principal, representada por su Director Gerente ciudadano GERALDO GUILLERMO RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.313 y de este domicilio, y a los ciudadanos GERALDO GUILLERMO RIVAS RAMIREZ antes identificado y LISBETH FIGUEREDO de RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.044.481 y de este domicilio, en su carácter de avalistas del Pagaré, que más adelante se especifica y cuyo pago se demanda.
Recibida la demanda por este tribunal en fecha 2 de julio de 2003, se admite en fecha 20 de enero de 2004, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente, ciudadano Geraldo Guillermo Rivas Ramírez y al mismo a título personal junto con la ciudadana Lisbeth Figueredo de Rivas, en su condición de avalistas y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil demandada.
Agotadas, infructuosamente, las diligencias conducentes a la intimación y citación personal y por carteles de los demandados, se les designa defensor de oficio, lo cual recae sobre la abogado en ejercicio de este domicilio MERY MEDINA SILVA, quien acepta y se juramenta en actuación de fecha 15 de diciembre de 2004.
En diligencias de fecha 12 de enero de 2005, comparece la apoderada de la demandante y solicita del tribunal el avocamiento a la presente causa. En auto de fecha 12 de enero de 2005 el Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la causa, expresando que, la misma, a tenor de lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, continúa su curso legal paralelamente al lapso de tres (03) días de Despacho siguiente a la fecha del auto. En diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, la apoderado de la actora solicita se libre boleta de intimación a la defensor de oficio designada. En diligencia de fecha 22 de marzo de 2005 el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber intimado a la defensora de oficio designada. En escrito presentado en fecha 15 de abril de 2005, la defensora ad-litem designada, en punto previo opone la prescripción de la acción y se opone al procedimiento intimatorio. En escrito presentado en 26 de abril de 2005, la defensora de oficio designada opone cuestión previa de defecto de forma de la demanda e invoca la prescripción de la acción. En escrito presentado en fecha 28 de abril de 2005 la actora alega en contra de la prescripción opuesta y pide la continuación de la causa y en diligencia de fecha 9 de mayo de 2005 rechaza la cuestión previa opuesta. En sentencia incidental de fecha 6 de julio de 2005, la Juez Temporal reincorporada declara sin lugar la cuestión previa opuesta. En diligencia de fecha 3 de febrero de 2006 la actora se da por notificada de la sentencia incidental y solicita la notificación de la defensora de oficio. En auto de fecha 22 de febrero de 2006, esta juzgadora dicta auto en el cual se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada. En diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, se da por notificada la defensora de oficio quien en escrito presentado en fecha 22 de junio de 2006 da contestación a la demanda. En sendos escritos presentados en fecha 26 de julio de 2006, ambas partes promueven pruebas, admitiéndose y proveyéndose las de la actora, en auto de fecha 27 de septiembre de 2006 y en relación a las de la demandada, en auto de la misma fecha, se decide que lo que contiene su escrito de pruebas es una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, correspondiendo a la juzgadora pronunciarse al respecto en la sentencia de mérito. Habiendo quedado suspendida la causa, respectivamente en diligencias de fechas 25 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, se dan por notificadas la defensora designada y la demandante, presentando informes la última de las nombradas en escrito consignado en el expediente en fecha 11 de marzo de 2008.
En diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, el abogado David A. Valles Q., consigna instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil demandante para que se le tenga como apoderado de la actora sin que ello conlleve la revocatoria de los apoderados iniciales de la demandante. En auto d fecha 25 de marzo de 2008, se ordena agregar el poder consignado teniéndose a dicho abogado como parte en el presente juicio.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante alega: que la sociedad mercantil demandada, representada por su Director Gerente, ciudadano Geraldo Guillermo Riva Ramírez, libró, en Valencia, Estado Carabobo, un (01) Pagaré signado bajo el Nº 41516200, de tasa variable a la orden de la demandante, en fecha 1º de de noviembre de 2001, por la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,oo) de los anteriores, equivalentes a CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,oo) de los actuales, que recibió de la demandante en calidad de préstamos que devengaría intereses convencionales bajo régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días a la Tasa Básica Mercantil (TBM) vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales que señala en su escrito de demanda y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable, debiendo pagarse sus intereses por períodos anticipados de treinta (30) días, calculándolos de acuerdo a la tasa vigente para la fecha prevista de inicio de cada período de pago, que se fijó como tasa inicial para el primer período de siete (07) días, la TBM (Tasa Básica Mercantil) de cuarenta por ciento (40%) anual, que en caso de mora en el pago del Pagaré la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Básica Mercantil (TBM), vigente para la fecha en que ocurriera la mora y que se estableció el compromiso de cancelar dicho pagaré en fecha 21 de enero de 2002, que para garantizar el pago se constituyeron en avalistas los ciudadanos Geraldo Guillermo Rivas Ramírez y Lisbeth Figueredo de Rivas, que vencido el plazo ni el pagaré ni sus intereses han sido honrados por los demandados, por lo que demanda por el procedimiento especial de intimación, la suma global de cinco millones trescientos sesenta y nueve mil Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.369.768,75) de los anteriores, equivalentes a CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.369,77) de los actuales discriminados en: Bs. 3.825.000,oo por concepto de saldo de capital no pagado del pagaré y Bs. 1.544.768,75, por concepto de intereses de mora hasta el 30 de junio de 2003, solicitando el pago de los intereses causados y que se causaren hasta la total cancelación de lo adeudado, más las costas y costos del procedimiento a tenor de lo consagrado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, más el ajuste por corrección monetaria al momento del pago de la deuda. Consigna anexo a su escrito de demanda el original del pagaré otorgado en forma auténtica.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

En su escrito de contestación la defensora ad-litem designada opone la prescripción de la acción en razón de haber transcurrido más de tres (03) años desde la fecha de vencimiento del pagaré a la de la citación del defensor de oficio y ratifica en todas y cada una de sus partes lo explanado en su escrito de oposición, escrito éste en el cual alega que la demandante da cantidades abstractas referidas a una Tasa Básica Mercantil si explicar cual es la fundamentación de la misma, y que igualmente omite fundamentar el cobro del capital y de los intereses.
En su escrito de informe la demandante hace una síntesis de los hechos alegatos y pruebas de las partes indicando que la demanda no fue contradicha por la defensora lo cual equivale a un convenimiento tácito y que habiendo promovido estados de cuenta e histórico de intereses emitido por la institución bancaria ello quedó reconocido.



ACTIVIDAD PROBATORIADE LAS PARTES

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promovió estados de cuenta y histórico de los intereses emitidos por la institución bancaria, del cual indica se evidencia la cancelación de intereses del pagaré objeto del proceso y por ende el reconocimiento extrajudicial de la obligación o renovación del mismo en los términos, fechas y montos señalados en el escrito libelar e igualmente promueve una prueba de exhibición de los estados de cuenta en posesión de los demandados, prueba está que se providenció no habiendo sido evacuada.
La defensor de oficio no promueve prueba alguna relevante a la causa, en virtud de que, en su escrito de promoción de pruebas se limita a ratificar el valor probatorio de la copia de los telegramas enviados a los demandados.
Llegada la oportunidad de sentenciar este tribunal debe previamente pronunciarse al respecto de la prescripción de la acción opuesta por la defensora de oficio designada, siendo que a tenor de lo consagrado en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, los pagarés prescriben a los (03) tres años, contados desde la fecha del vencimiento y siendo la prescripción aducida en el presente proceso la extintiva o liberatoria, la cual esta sujeta a las causas de interrupción que establecen los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil, cuales son la demanda judicial si en la misma se produjo la citación del demandado o en omisión de ello el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, si se trata de prescripción de créditos, o el cobro extrajudicial, o el reconocimiento que de la deuda haga el obligado. En el caso que nos ocupa se ha hecho revisión de las actas procesales y se observa, que la fecha de vencimiento del pagaré fue el
día 21 de enero de 2002 y que la citación e intimación del demandado en la persona de la defensora se produjo en fecha 21 de marzo de 2005, por lo que transcurrió el tiempo necesario para la prescripción de la acción. Ahora bien en el lapso probatorio de la causa, la demandante consignó estados de cuenta e histórico de intereses, emanados de la institución bancaria demandante, en los cuales se acreditan cancelaciones de intereses del pagaré objeto del presente proceso, alegando la demandante que ello, constituye reconocimiento extrajudicial de la obligación o renovación de la misma, y al no ser desconocido ni contradicho por la defensora de oficio al momento de la contestación de la demanda, equivale a un convenimiento tácito de tales hechos alegados.
Al respecto observa esta juzgadora, por una parte, que a los defensores de oficio, por no tener otorgada tal facultad que a todo evento debe constar de manera expresa, no lo es dado convenir en nombre de su representado, ni siquiera en los hechos de la demanda, ni de manera expresa ni de manera tácita, ya que el defensor ad litem, como auxiliar de justicia, tiene por ley la obligación de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y en ningún caso puede desmejorar su derecho, por lo que no se tienen los hechos de la demanda como convenidos y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, los estados de cuenta, traídos a la causa, son documentos emanados unilateralmente de la parte demandante por lo que no pueden ser desconocidos ni impugnados por el demandado, ni han podido ser contradichos al momento de la contestación de la demanda en virtud de haber sido traídos al proceso en la oportunidad de la articulación probatoria, adicionalmente a la consideración de que la demandante señala en su escrito de demanda que el deudor tampoco ha pagado cantidad alguna por concepto de intereses, lo cual se contradice con el contenido de los estados de cuenta en los cuales constan cancelaciones de los intereses del pagaré, razón por la cual habiendo trascurrido el tiempo necesario para la prescripción del derecho invocado y no habiéndose probado la existencia de elemento configuratorio de la interrupción de la prescripción, la presente demanda no puede prosperar y ASI SE DECIDE, resultando inoficioso analizar los demás elementos del asunto de fondo.

DESICIÓN

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA aquí accionada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., en contra de en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS RISERCA, C.A., en su carácter de obligada principal y a los ciudadanos, GERALDO GUILLERMO RIVAS RAMIREZ y LISBETH FIGUEREDO de RIVAS, demandados en su carácter de avalistas y principales pagadores de la sociedad mercantil codemandada. Notifíquese a las Partes.
Se condena en costa a la demandante por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.





Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR




ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de mañana (9:00 AM)




ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA














Exp. 18.307
ICCU/ANR/AC