REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO

DEMANDANTE: WING CHEONG NG CHEUNG, venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº V- 7.098.346, en representación de la ciudadana BONNIE YITING NG CHENG, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.381.352, de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL: WALDO GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.419.

DEMANDADO: ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ ANDARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.302.211 y de este domicilio.


ABOGADO
JUDICIAL: FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, (Defensor de oficio) inscrito en el IMPREABOGADO, bajo el Nº 33.503

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 21.124



-I-
NARRATIVA

Inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento presentada en fecha 11 de agosto de 2006, por el ciudadano WING CHEONG NG CHEUNG, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.098.346 y de este domicilio, en su carácter de apoderado de la ciudadana BONNIE YITING NG CHENG, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.381.352 y de este domicilio, representación que consta de poder otorgado, en fecha 11 de enero de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 61, tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, asistido por el abogado WALDO GIL, en contra del ciudadano ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.211. Distribuida la demanda a este tribunal se le da entrada en fecha 14 de agosto de 2006 y es admitida en fecha 20 de septiembre de 2006, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que comparezca el segundo día siguiente después de citado. Solicitada por la actora medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado y embargo sobre bienes de propiedad del demandado, la misma fue decretada. En fecha 31 de octubre de 2006, se practicó la medida de secuestro, para lo cual hubo de designarse cerrajero por no encontrarse persona alguna en el inmueble arrendado, dentro del cual se encontraron bienes muebles que fueron entregados en depósito necesario a la depositaria judicial designada. Agotada a citación personal del demandado, a solicitud de la actora se libran los respectivos carteles los cuales fueron publicados y consignados en el expediente de la causa en diligencia de fecha 5 de febrero de 2007. No habiendo comparecido la parte demandada, se le designa como defensor de oficio al abogado en ejercicio de este domicilio FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 33.503, quien luego de notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley en actuación de fecha 16 de julio de 2007. En auto de fecha 10 de octubre de 2007 se ordena la citación del defensor de oficio designado, quien quedó citado en fecha 18 de octubre de 2007, dando contestación a la demanda en escrito presentado, oportunamente, en fecha 25 de octubre de 2007. Respectivamente en fechas 5 y 8 de noviembre de 2007, la parte demandante y la parte demandada presentan escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en sendos autos de fecha 8 de noviembre, salvo el mérito de autos promovido por el defensor designado.

ALEGATOS DE LAS PARTES

El demandante: alega: que en su carácter de apoderado de la propietaria del inmueble, suscribió con el ciudadano Eleazar José Rodríguez Andarcia, un contrato de arrendamiento por el inmueble de su propiedad constituido por la oficina 15-7, de la Torre B.O.D, ubicada en la urbanización San José de Tarbes, en jurisdicción de la Parroquia San José de este Municipio Valencia; que el término de duración del contrato de arrendamiento fue pactado en un (1) año fijo a partir del 1º de mayo de 2005 y el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), anteriores, equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) actuales., pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; que las cuotas ordinarias y consecutivas por concepto de gastos de condominio serían cancelados por el arrendatario; que el arrendatario dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006; que igualmente el arrendatario dejó de cancelar las cuotas de condominio, razón por la cual le demanda la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble arrendado, desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, así como a pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, (se interpreta que quiso decir accesoriamente en concepto de inmunización de daños y perjuicios): la cantidad de dos millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo) de los anteriores, equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas y la cantidad de un millón doscientos sesenta y siete mil ochocientos noventa y nueve Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.267.899,34) de los anteriores, equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.267,90) de los actuales, por la falta de pago de las obligaciones con el condominio, lo cual incluye un cheque devuelto; y la cantidad de cuatro millones quinientos mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo) de los anteriores, equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), de los actuales, por el uso del inmueble a partir de la notificación extrajudicial hecha al arrendatario en fecha 7 de marzo de 2006 a la fecha de presentación de la demanda, los intereses moratorios y las costas procesales. Acompaña a su escrito de demanda, copia fotostática simple del poder que acredita su representación, original del contrato de arrendamiento otorgado privadamente, copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, original de dos recibos sin firma, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2006, original de estado de cuenta del condominio del edificio Torre B.O.D., original con sello húmedo del Banco B.O.D., copia fotostática simple de anverso y reverso del cheque devuelto, comunicación firmada ilegible en la cual se notifica al arrendatario la expiración del contrato e inicio de la prórroga legal.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En su escrito de contestación a la demanda el defensor de oficio designado, luego de informar que fue al inmueble arrendado, informándose, en una oficina aledaña, que tenía varios meses desocupado, siéndole imposible localizar a su defendido, niega que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006, así como las cuotas de condominio, impugna los recaudos signados ¨B¨, ¨C¨, ¨D-1¨ y ¨D-2¨,anexos al escrito de demanda, rechaza los fundamentos de derecho y pide se declare sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Invoca la declaración del defensor de oficio de que su defendido es ilocalizable y en consecuencia imposible de ubicar documentos indubitables para el cotejo de los documentos impugnados y que no tiene el defensor de oficio facultades para desconocer documento alguno. Promueve prueba de informes para que la Junta de Condominio Torre B.O.D., informe si el demandado, desde el 1º de mayo de 2005, ocupó en carácter de arrendatario la oficina 15-7 de ese condominio, si en tal condición pagaba las cuotas condomínales, si las pagó regularmente y hasta que fecha las pagó. Promueve el contrato de arrendamiento anexo al escrito de demanda, copia calcal de recibos de pago del canon de arrendamiento y de depósito bancario, y tres (3) testigos.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
El mérito de auto y la imposibilidad de promover otros medios probatorios.
Llegada la oportunidad de sentenciar este tribunal debe pronunciarse previamente en lo referente a la impugnación de los documentos anexos al escrito de demanda, en virtud de que en su escrito de contestación a la demanda, el defensor de oficio designado, impugna en toda forma de derecho los anexos del escrito de demanda signados ¨B¨, ¨C¨, ¨D-1¨y ¨D-2, que, en el mismo orden, se corresponden al original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente por las partes procesales, la copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble y los recibos de los cánones de arrendamiento de los meses abril y mayo de 2006, ambos emanados del arrendador demandante y no suscrito por persona alguna, desestimando la impugnación del contrato de arrendamiento, por tratarse de un documento privado en contra del cual cabe el desconocimiento de firma y la tacha y lo explanado por el defensor designado fue la impugnación genérica del documento, sin especificar si la impugnación que hace, vale decir, desconocimiento, contradicción o rechazo del documento, está referida a su contenido, a su firma o a algún otro elemento o circunstancia que pueda determinar la tacha del mismo, ello por una parte y por la otra, el hecho de que no puede desconocer la firma quien probadamente no sabe cual es la verdadera del firmante, ni puede hacerse cuando se le impide a la parte que se vale del documento la posibilidad del cotejo de la firma desconocida, ya que ni consta en auto otra firma fidedigna, ni se conoce de la existencia de documento indubitable, ni es posible el recurso de hacer firmar a la parte cuya firma se desconoce. Según afirma el defensor designado, no conoce a su representado, no lo pudo ubicar, no sabe donde se encuentra, por lo que resulta una máxima de experiencia que no sabe, ni tiene como saber como es en realidad la firma del mismo, por lo que no le es dado el desconocimiento de la misma, por lo que esta juzgadora en razón de las consideraciones que anteceden, adicionado a los testimonios de las testigos promovidas por la parte actora, Dilia Marlene Tarazona Aricaguan y Magali Esperanza Casaña Pérez, quienes de manera conteste afirmaron conocer al arrendatario demandado y haber presenciado, en fecha 25 de abril de 2005, cuando suscribió un contrato de arrendamiento con el arrendador, fecha ésta que se corresponde a la del contrato cuya resolución aquí se demanda, le otorga valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes procesales e instrumento fundamental de la presente de manda, y ASI SE DECIDE.
En relación al documento de propiedad del inmueble traído a la causa en copia fotostática simple, su desconocimiento obligaba, a la parte que quiere valerse del mismo, a proceder, a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste, con una copia certificada, pudiendo igualmente consignar ésta última, lo cual no ocurrió en esta causa, por lo que tal instrumento se tiene por impugnado y carente de valor probatorio alguno, no obstante ello, cabe indicar que el documento impugnado resulta probatoriamente intrascendente dado que tal instrumento es irrelevante a la causa, en la cual la titularidad propietaria del inmueble no es asunto del debate de fondo. En cuanto a los recibos, siendo Instrumentos emanados unilateralmente de la parte que pretende valerse del mismo, independientemente de su impugnación, carece de valor probatorio alguno y ASI SE DECIDE.
-II-
MOTIVA
Al fondo del asunto debatido se observa que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes procesales, por una duración de un año fijo contado a partir del 1º de mayo de 2005, por lo que expiró en fecha 1º de de mayo de 2006, fecha a partir de la cual debía iniciar la prórroga legal de seis (06) meses, la cual es potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador, salvo que el arrendatario se encuentre en situación de incumplimiento contractual, como ocurrió en el caso que nos ocupa, caso en el cual puede el arrendador desconocer tal derecho, pudiendo establecer que al no entregar el arrendatario el inmueble arrendado decidió hacer uso de la prórroga legal, y al demandar la resolución del contrato optó el arrendador por considerar otorgada tal prorroga legal, por lo que al momento de la presentación de la demanda, 11 de agosto de 2006, estaba vigente la prórroga legal, resultando procedente la acción resolutoria accionada sobre la base de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006, teniendo el demandado la carga de probar el pago, lo cual no hizo por lo que se deben tener por impagas las mensualidades indicadas y ASI SE DECIDE.
En relación a las pretensiones accesorias de pago, se observa que el demandante pretende la compensación pecuniaria de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2006, a razón de un millón doscientos mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) de los anteriores, equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) de los actuales, cantidad ésta que se corresponde al canon mensual de arrendamiento pactado contractualmente, derivando del contrato de arrendamiento la obligación de tal pago y en defensa, en contra de tal reclamo, niega el defensor que ello sea adeudado por su representado, debiendo acotar que cuando, existiendo la obligación de un pago con cargo al demandado, se demanda el mismo como no hecho, corresponde al demando probar su solvencia en relación a tal pago, vale decir, establecer si lo hizo o no, o en defecto de ello si se extinguió o si no existe porque el instrumento que lo soporta es falso o forjado, etc., siendo que en muchas oportunidades, como la presente, tratando de evadir la carga probatoria del pago, en lugar de afirmar que lo realizó o se extinguió o no existe, contesta el demandado con otra negación, esto es, ¨no lo debo¨, en una inadmisible pretensión, de regresar a la actora la carga probatoria, lo cual no ocurre así por ser ello contrario al sentido común, en virtud de lo cual en criterio de esta juzgadora, que la afirmación del demandando de no deber el pago reclamado, estando probada la obligación del mismo, por ser ello las únicas formas de que no lo deba, equivale a afirmar que el mismo se honró o se extinguió o no existe, por lo que la carga probatoria continúa siendo del demandado, quien en el presente caso nada probó que lo liberara del respectivo cumplimiento, razón por la cual se declara procedente la pretensión de pago de la actora de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2006, y ASI SE DECIDE.
Accesoriamente pretende la parte actora, igualmente como compensación pecuniaria, entiende la juzgadora que tal concepto se corresponde a indemnización de daños y perjuicios en razón de que no hay deuda recíproca que compensar, la cantidad de un millón doscientos sesenta y siete mil ochocientos noventa y nueve Bolívares (Bs. 1.267.899,34) de los anteriores, equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.267,90) de los actuales, por deuda impaga de condominio, que incluye cheque devuelto por pago parcial de dicha deuda, la cual soporta con el correspondiente estado de cuenta y el soporte del cheque devuelto emitido por la respectiva entidad bancaria, pero sin indicar en su escrito de demanda a que meses se corresponde la deuda impaga de condominio para poder establecer su correlación con el soporte documental de la misma, por lo que tal pretensión se declara improcedente y ASI SE DECIDE.
Igualmente pretende la parte actora el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos mi Bolívares (Bs. 4.500.000,oo) de los anteriores, equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) de los actuales, por concepto de el equivalente indemnizatorio de las mensualidades transcurridas entre el 7 de marzo de 2006 a la fecha de presentación de la demanda, que sería en este caso el 11 de agosto de 2006, cada una a razón de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) de los anteriores, equivalentes a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) de los actuales, pretensión ésta improcedente en razón de que no indica que lo llevó a determinar el equivalente indemnizatorio en tal cantidad, adicionalmente a la circunstancia que el período indicado se extiende a más de 3 mensualidades, e incluye las de abril y mayo de 2006 ya reclamadas en pretensión separada, resultando confuso el soporte de tal reclamación, por lo que tal pretensión es improcedente y ASI SE DECIDE.
En relación al petitorio del pago de los intereses moratorios de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) entidades financieras de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, debe expresar esta juzgadora que ello es contradictorio y confuso, ya que la información de la referida tasa promedio no es suministrada por el Banco Central de Venezuela, por lo que siendo procedente la reclamación de pago de los intereses moratorios, siendo que los mismos, no habiendo sido contractualmente pactados, deben ser determinados a tenor de lo consagrado en el artículo 1.746 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.

-III-
DESICIÓN

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribuna Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionada por el ciudadano WING CHEONG NG CHEUNG en su carácter de apoderado de la ciudadana BONNIE YITING NG CHENG en contra del ciudadano ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ ANDARCIA y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes procesales e instrumento fundamental de la presente demanda y se condena al demandado a pagar al demandante o a la poderdante de éste la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), que se corresponde a la indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2006, debiendo pagar adicionalmente los intereses moratorios generados desde dichas fechas hasta la total cancelación de lo adeudado, monto éste último que a tenor de lo consagrado en el artículo 1.746 del Código Civil, alcanza al mes de abril de 2008, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,oo), siendo el total de la condenatoria la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.544,oo) y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las Partes.-
No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencido en esta causa el demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR




ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM)




ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA