REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Abril de 2.008.
198° y 149°
Visto la demanda de DAÑOS Y PERJUCIOS, intentada por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.224, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE CORRALES DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.280.685, contra la ciudadana MARITZAY QUINTERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.951.141 y de este domicilio; mediante la cual solicita medida preventiva de embargo, con fundamento en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor:
1. Que el ciudadano ORLANDO JOSE CORRALES DE LA ROSA, es propietario de un vehiculo de las siguientes característica Serial Carrocería 8ZCKN34L05V350851; Placa: 37XSAJ; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: 05V350851; Modelo: NPR CHASIS CAB; AÑO: 2.005; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: CHASIS; Uso: Carga; SERVICIO: Privado.
2. Que el referido vehiculo es administrado por la Firma Mercantil “GRANJA GAGA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre de 1994, generando una utilidad mensual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales desde la fecha 15 de febrero del 2008.-
3. Que la ciudadana MARITZAY QUINTERO AVENDAÑO, se apropio indebidamente del vehiculo propiedad de su mandante, en fecha 27 de Febrero de 2.008, despojando para ello de las llaves del mismo al chofer del vehiculo.
4. Que para la fecha de interposición de la presente demanda no ha sido posible que la mencionada ciudadana reponga la posesión del Vehiculo, pese a innumerables gestiones emprendidas por el mandante por lo que fue denunciada por apropiación indebida en fecha 18 de Marzo del 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista Sub-delegación Las Acacias, según se evidencia del original de la denuncia Nro. 623946.-
5. Que la Sociedad Mercantil GRANJA GAGA, manifestó por medio de su representante legal ciudadano ABEDUL GOMEZ LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.599.444 y de este domicilio, la voluntad de disolver el contrato de administración que fue suscrito por su mandante en virtud de no poder seguir administrando el vehiculo propiedad de su mandante toda vez que el mismo no era presentado para su explotación comercial lo que representa un daño patrimonial para su mandante causado intencionalmente por la demandada de autos por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) toda vez que el contrato tenia una duración de un año.-
Por lo que respecta a la medida cautelar en el libelo se expresó:
“Solicito muy respetuosamente a ese despacho judicial a su digno cargo decretar la medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada de autos de conformidad con lo pautado en los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, toda vez que la conducta asumida por la demandada constituye un tipo legal determinado por la legislación venezolana como delito y de igual modo representando un riesgo inminente su insolvencia voluntaria para no responder por los daños voluntariamente causados a mi representado lo que se traduce en un riesgo inminente de que quede ilusoria la sentencia definitiva...”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicioseguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
En cuanto a la otra condición de procedibilidad, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que también ha sido acreditado pues el demandante esgrime en su petición un motivo racional para solicitar el Cumplimiento de la Obligación por ser este dinero liquido y exigible propiedad de la empresa.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la parte demandada. Así se decide.
Publíquese, líbrese oficio, y déjese copia.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR

Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Tribunal y se libro oficio N° 0.454.


Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA



Exp. 22.691.
ICCU/ Aideé.