REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de abril de 2008
197° y 149°
Por cuanto este tribunal, de los actos procesales que conforman el presente expediente, consta que:
Que en fecha 12/12/07, quedó citado tácitamente el demandado de autos CAIN BALLESTRINI BLANCO.
Que el lapso de emplazamiento para contestar la demanda comenzó a transcurrir el día 13/12/07 y culminó el día 05/03/08.
Que en fecha 29/02/08, el demandado contestó la demandada y opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 12/03/08, fue el ultimo día para contradecir la cuestión previa opuesta.
Que en fecha 06/03/08, fue contradicha la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el articulo 352 ejusdem, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez.
Que fecha 13/03/08, empezó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de la incidencia de las cuestiones previas el cual venció el 31/03/08.
Que en fecha 12/03/08, la parte demandante promovió escrito de pruebas de la incidencia.
Que por error involuntario no fue agregado el escrito de promoción de pruebas presentado en la fecha anterior y este tribunal en aras de preservar el debido proceso y la equidad entre las partes ordena en el día de hoy reponer la causa al estado en que sean agregadas las pruebas y transcurra el lapso establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que los lapsos empezarán a correr una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide. Librese boletas.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria
ICCU/jmps/
Exp. Nº 21.786