REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 19.467
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: PEDRO D’AUGUSTA LIONE Y MARÍA VIRGINIA QUERALES PALMIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.448.307 y V-12.993.035, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 28 de Octubre de 2004, los ciudadanos PEDRO D’AUGUSTA LIONE Y MARÍA VIRGINIA QUERALES PALMIERI venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.448.307 y V-12.993.035, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ERLINDA FIGUEROA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.979 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 21 de Abril de 2005, se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 03 de Agosto de 2006, comparece el ciudadano PEDRO D’AUGUSTA LIONE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.448.307, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ERLINDA FIGUEROA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.979, y expone que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se decreto la Separación de Cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación, es por lo que solicita la Conversión en Divorcio e igualmente solicita la notificación a la ciudadana MARÍA VIRGINIA QUERALES PALMIERI titular de la cédula de identidad N° V-12.993.035
En fecha 06 de Noviembre de 2006 comparece el ciudadano PEDRO D’AUGUSTA LIONE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ERLINDA FIGUEROA MORALES, y solicita avocamiento de la Jueza titular así como también se libre boleta de notificación a la ciudadana MARÍA VIRGINIA QUERALES PALMIERI titular de la cédula de identidad N° V-12.993.035.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, este tribunal emite auto de avocamiento así mismo ordena la notificación de la ciudadana MARÍA VIRGINIA QUERALES PALMIERI y en fecha 22 de Febrero de 2008, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: PEDRO D’AUGUSTA LIONE Y MARÍA VIRGINIA QUERALES PALMIERI, ambos identificados anteriormente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.-
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2008. 197º Años de La Independencia y 149º de la Federación.-
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las ochos de la mañana (8:00 AM.).-
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp.19.467
ICCU/AC
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