REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: INVERSIONES CRES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 30 de Junio 1977, bajo el número 50, tomo 130-A.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados MARIA LUISA LARA DE MORENO, JOSE AGUSTIN MORENO LARA y SILVERIO DAVID MORENO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 17.528, 106.074 y 16.213, respectivamente.
DEMANDADO: AKRAM AYOUB YOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.964.428, de este domicilio.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. LUISABEL CASAÑAS MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.995 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION DE DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 20.379
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por la empresa INVERSIONES CRES C.A.; a través de sus representantes judiciales, MARIA LUISA LARA DE MORENO, JOSE AGUSTIN MORENO LARA y SILVERIO DAVID MORENO SANCHEZ, en contra del ciudadano AKRAM AYOUB AYOUB, por desalojo.
Cumplidas con las formalidades de distribución, el 24 de Enero de 2006, admite la demanda, ordenando citar al demandado AKRAM AYOUB AYOUB, a fin de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 6 de Febrero de 2006 la parte accionante INVERSIONES CRES C.A, mediante sus apoderados judiciales presenta escrito de reforma de la demanda.
En fecha 13 de Febrero de 2006, se admite reforma de la demanda ordenando nuevamente la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2006, la parte demandante señala la dirección del demandado y consigna copias simples de la demanda y su reforma y de los autos de admisión, a fines de proveer para la citación de la parte accionada.
En diligencia de fecha 30 de Marzo del 2006, el alguacil de este Tribunal deja constancia que le fue imposible practicar la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 10 de Abril de 2006, la apoderada judicial del demandante solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2006; el Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada y en misma fecha se libran el cartel de citación.
En diligencia de fecha 25 de Mayo d 2006, la apoderada judicial de la parte actora MARIA LUISA LARA MORENO, consigna carteles de notificación publicado uno en el diario NOTITARDE de fecha 20 de Mayo de 2006, y el otro en el diario EL CARABOBEÑO, de fecha 24 de Mayo de 2006, y por auto de fecha 25 de Mayo de 2006, acuerda agregar a los autos los carteles de citación.
En fecha 15 de Junio de 2006, la Secretaria Suplente del Tribunal certifica que fijo los carteles de citación en el domicilio señalado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Agosto de 2006 la apoderada judicial de la parte actora Abogada MARIA LUISA LARA MORENO, solicita al Tribunal que se designe defensor judicial a la parte demandada AKRAM AYOUB AYOUB.
En fecha 14 de Agosto de 2006, el Tribunal dicta auto que acuerda designar como defensor judicial a la abogada LUISABEL CASAÑAS MARTINEZ, y ordena su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación para dar su aceptación o excusa y prestar su juramento de Ley, el mismo día se Libro boleta de Notificación.
En fecha 25 de Octubre de 2006 consta la notificación practicada a la defensora judicial LUISABEL CASAÑAS MARTINEZ.
En fecha 31 de Octubre del 2006, en la oportunidad fijada por este Tribunal compareció la Defensora Judicial Abogada LUISABEL CASAÑAS MARTINEZ, quien manifestó aceptar el cargo y se le tomo el juramento de ley.
En fecha 6 de Noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia y acompaña copias simples del libelo de la demanda y su reforma y del auto de admisión de la demanda y de la reforma, a fin de que se practique la citación de la defensora judicial.
Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2006, el Tribunal acuerda librar compulsa a la defensora Ad-Liten: Abogada LUISABEL CASAÑAS MARTINEZ, para que comparezca personalmente por ante el tribunal el segundo día de despacho siguiente que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación de la defensora judicial abogada LUISABEL CASAÑAS MARTINEZ, a quien citó el día 07 de Diciembre de 2006.
En fecha 14 de Diciembre de 2006, la defensora judicial abogada LUISABEL CASAÑAS MARTINEZ, consiga escrito de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 18 de Diciembre de 2006, la parte actora abogada MARIA LUISA LARA DE MORENO y SILVERIO DAVID MORENO SANCHEZ, consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Diciembre del 2006, la defensora judicial de la parte demandada abogada LUISABEL CASAÑAS MARTINEZ, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Enero del 2007 por auto del Tribunal providencia las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto al Capitulo Primero el Tribunal acuerda que sobre las mismas se pronunciara en la definitiva, en cuanto al Capitulo II, el Tribunal acuerda que a las pruebas promovidas con la demanda se pronunciara sobre las mismas en la definitiva y admite los documentos consignados con la letras “A, B, C, D, E, F, G, H” En cuanto a los Capítulos III, IV, y V. Se admitieron y en la misma fecha se libraron boletas de citación a los testigos y boleta de intimación al demandado AKRAM AYOUB AYOUB.
En fecha 10 de Enero de 2007, por auto del Tribunal providencia las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, en cuanto al Capitulo Primero el Tribunal acuerda que sobre las mismas se pronunciara en la definitiva, en cuanto al Capitulo Segundo, el Tribunal acuerda admitirlas. Y en la misma fecha se libraron oficios Nros. 0008 al 0014, a los Juzgados de Municipios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines que informen al Tribunal si en los libros de consignaciones arrendaticias llevados por esos Tribunales se encuentran consignaciones efectuadas por el ciudadano AKRAM AYOUB AYOUB, a INVERSIONES CRES C.A.
En fecha 12 de Enero de 2007, se celebró en la sala de despacho del Tribunal el acto de declaración del testigo PABLO EDGARDO AULAR PERDOMO. Quien rindió su declaración bajo juramento de ley, interrogado por la parte promovente
En fecha 12 de Enero de 2007 se celebró en la sala de despacho del Tribunal el acto de declaración de la testigo DIGNA MERCEDES FERNADEZ ESTEBES. Quien rindió su declaración bajo juramento de ley, interrogado por la parte promovente.
En diligencia de fecha 22 de Enero del 2006, compareció el alguacil de este Tribunal deja constancia que le fue imposible practicar la intimación del demandado AKRAM AYOUB AYOUB, para la evacuación de prueba de exhibición de documentos.
En diligencia de fecha 31 de Enero de 2007, compareció el alguacil de este Tribunal deja constancia quien practicó la citación a la ciudadana MONSERRATT DEL CARMEN TORRES NUÑEZ, no pudo localizar por cuanto la casa y el galpón estaba cerrado y no había persona alguna que lo atendiera.
En diligencia de fecha 31 de Enero del 2007, compareció el alguacil de este Tribunal y deja constancia que llevo los oficios Nos. 0008 al 0014, de fecha 10 de Enero de 2007, firmados y sellados por los diferentes Tribunales de Municipio de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de Febrero del 2007, por auto del Tribunal da por recibido oficio No. 4430-33 de fecha 19 de Enero del 2006, y recaudos anexo de un folio útil procedente de Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 06 de Febrero de 2007 , por auto del Tribunal se da por recibido oficio No. 4400-73 de fecha 29 de Enero del 2007, procedente del Juzgado Sexto los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se acuerda agregar al expediente.
En fecha 21 de Marzo de 2007, por auto del Tribunal da por recibido oficio No. 16607, de fecha 12 de Marzo del 2007, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios: Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 21 de Marzo de 2007, por auto del Tribunal da por recibido oficio No. 230, de fecha 15 de Marzo del 2007, procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 23 de Marzo de 2007, por auto del Tribunal da por recibido oficio No. 217, de fecha 21 de Marzo de 2007, procedente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 29 de Marzo del 2007, por auto del Tribunal da por recibido oficio No. 4420-135-07, de fecha 27 de Marzo de 2007, procedente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 29 de Marzo de 2007, por auto el Tribunal da por recibido oficio Nº 61, de fecha 30 de Enero de 2007, procedente del Juzgado Primero de de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 02 de Abril del 2007, la apoderada Judicial de la parte demandante consigna escrito de conclusiones escritas en tres (03) folios útiles.
Por auto de este Tribunal de fecha de Abril del 2007, se fijo el lapso de cinco días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa y encontrándose a presente causa en la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente forma:
MOTIVA
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La parte actora presento el libelo de la demanda en fecha 9 de Noviembre del 2005 y a su vez de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil; presenta en fecha 6 de Febrero del 2006; escrito de reforma de la demanda del cual se desprende una reforma total de la misma con los siguientes alegatos: Que la demandante es propietaria de Un (1) inmueble constituido por un (1) galpón industrial, hoy identificados con el número siete (7) ubicado frente a la autopista Valencia San Diego Avenida 73, Nº 300, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo y que parte de un conjunto de diez (10) galpones Industriales numerados uno (1) al diez (10) construidos sobre una superficie de terreno constante de Veinte y Ocho Mil Trescientos Veintidós Metros Cuadrados con Ochocientos Treinta y Seis Milímetros (28.322,836 mts2) y comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta dirección Oeste en 94 mts con la calle vía la mina, en línea semi-recta, dirección Sur Norte en 15,40 mts con calle vía la mina y en línea recta dirección Oeste en 121,268 mts con terrenos propiedad de Julio León y Félix Polito. SUR: En línea recta, dirección Oeste en 57,39 mts con vía parcelamiento San Diego, en línea dirección Norte en 60,09 mts con terrenos de parcelamiento San Diego y en línea recta rumbo Oeste en 119,688 mts con terrenos de parcelamiento San Diego; ESTE: que es su frente en línea recta de 194,88 mts con alimentador Valencia San Diego y OESTE: En línea recta de 131,07 mts con Avenida El Desarrollo, lote de terreno este que es el resultante de los siguientes lotes de terreno:
1. Lotes de terrenos y galpones según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo bajo el Nº 35, tomo 11, protocolo 1de fecha 20 de Junio de 1978, en copia certificada anexan marcado B.
2. Un lote de terreno y galpón industrial según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo bajo el Nº 9, tomo12 protocolo 1, de fecha 20 de Enero de 1978.
3. Un lote de terreno Según consta documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo en fecha 20 de Enero de1978, anotado bajo el Nº 9, tomo 12 protocolo 1.
4. Una parcela de terreno según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo bajo el Nº 9 tomo 12 protocolo 1.
5. Una parcela de Terreno según consta documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo bajo en fecha 11 de Diciembre de 1984 y anotado bajo el Nº 18, tomo 20, protocolo 1.
Integración esta que quedo registrada por documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo en fecha 24 de Marzo de 1987 y anotado bajo el Nº 30, tomo 15, Protocolo1.
Estos 10 galpones son propiedad de nuestra representada para mayor determinación anexan con letra C-1 inscripción Catastral Nº 0797.
Que su representada INVERSIONES CRES C.A, dio en arrendamiento al ciudadano AKRAN AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-11.964.428, de este domicilio, el referido galpón 7 por el plazo de 1 año fijo contados a partir del 1 de Febrero de 2000, estableciéndose un canon mensual, a pagar de la siguiente forma: para el período del primer trimestre del año, o sea del 1 de Febrero del 2000 hasta el 30 de Abril del 2000, se pacto la cantidad de Bs. Un Millón (1.000.000,00); y para el segundo período del trimestre del año o sea desde el primero de Mayo hasta el 31 de Julio, pactaron la cantidad de Un millón Doscientos mil Bolívares (1.200.000,00); todo lo cual consta de contrato de Arrendamiento privado de fecha Primero de Febrero de 2000, suscrito entre el ciudadano y nuestra representada.
Que el citado contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado y fijo entre nuestra representada INVERSIONES CRES C.A y el citado arrendatario, contrato este que terminó el 1 de Febrero de 2001 y para el momento de la terminación del contrato de arrendamiento, dicho arrendatario ejerció el derecho a prorroga legal que por mandato del articulo 38 letra C de ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prorroga legal terminó el día 01 de Agosto del 2001, toda vez que el lapso de prorroga lo era por seis (6) meses, tomando en consideración que la relación arrendaticia había tenido una duración de 1 año por haber sido pactada entre las partes.
Que para el mes de Octubre del 2004; convino el arrendatario en pagar A nuestra representada la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.880.000,00), como canon mensual.
Transcurrida la prorroga legal el arrendatario continuo ocupando el referido galpón 7 y continúo pagando la suma referida por el galpón en forma mensual y por concepto de canon de arrendamiento convirtiéndose en un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que el arrendatario AKRAN AYOUB AYOUB, ha dejado de cumplir con las obligaciones de pagar el arrendamiento mensual pactado correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2005.
Alega que el arrendatario, ciudadano AKRAN AYOUB AYOUB, ya identificado ha dejado de cumplir con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento mensual pactado y que alcanza a la suma de VEINTITRES MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (23.040.000,00) correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, pero aún más, el citado arrendatario mantiene el galpón 7 cerrado y no cumple con la obligación de cuidar la cosa puesto que todo el frente de dichos galpones que da a la Variante Valencia San Diego se encuentran en estado de deterioro, sin pintar y en Estado irregular, razón por la cual el arrendatario no se ha servido de la cosa Arrendada como un buen padre de familia, deterioros estos que se evidencian de inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Publica Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2005, indica que con su conducta el precitado ciudadano, incumplió las obligaciones que le eran propias, continua alegando que así incumplió la obligación de pago de los canones de arrendamiento antes señalados obligación prevista en el artículo 1.592, numeral Segundo del Código Civil, que le confiere a INVERSIONES CRES C.A. la cualidad activa para demandar por desalojo con fundamento en la causal respectiva, toda vez que estamos frente a un contrato a tiempo indeterminado.
Así mismo invoco los artículos 1.159,1.160, 1.264, 1,592, del Código Civil, y los artículos 33, 34 parte A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo antes expuesto ocurrió ante este Tribunal para demandar en este acto al ciudadano AKRAN AYOUB AYOUB, en su carácter de arrendatario y por desalojo con fundamento en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su letra A siendo el hecho constitutivo de la causal enunciada, es decir, “El arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2005, razón de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SIN CÉNTIMOS (2.880.000,00) mensuales por el galpón, y en razón de ello, convenga o sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: En desalojar el inmueble arrendado constituido por el galpón número 7, propiedad de su representada en perfectas buenas condiciones, así como entregar a su representada las solvencias por concepto de los servicios públicos prestados a los inmuebles y más específicamente por concepto de energía eléctrica y Agua, hasta la fecha de la entrega de dicho inmuebles. SEGUNDO: En pagar a su representada la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (23.040.000,00), correspondientes a los meses vencidos y no pagados. TERCERO: Demanda igualmente, el pago de los canones de arrendamiento que por DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SIN CÉNTIMOS (2.880.000,00), mensuales por el galpón, que se sigan venciendo a partir del Primero (01) de Octubre del 2005 y hasta la definitiva y entrega total de los dos inmuebles. CUARTO: En pagar a su representada la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 601.776) por concepto de intereses de mora calculados a la rata anual del 8.955% que es el promedio de la tasa pasiva de las seis principales entidades financieras según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y mas específicamente A) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (140.444,00) calculados a la rata establecida y correspondientes a el mes de Febrero del 2005, es decir, desde el 01 de Marzo de 2005, hasta el día 01 de Octubre del 2005, B) La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 128.952,00) por la mora correspondiente al mes de Marzo del 2005 y desde el 01 de Abril del 2005 y hasta el 01 de Octubre del 2005. C) La suma de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 107.460,00)) por la mora correspondiente al mes de Abril del 2005, desde el 01 de Mayo del 2005 y hasta el día 01 de Octubre del 2005. D) La suma le OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS BS. 171.936,00) por la mora correspondiente mes de Mayo del 2005 y desde el 01 de Junio del 2005 y hasta el día 01 de Octubre del 2005. E) La suma de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (64.476,00) por la mora correspondiente al mes de Junio del 2005, desde el 01 de Julio del 2005 y hasta el día 01 de Octubre del 2005. F) La suma de: CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (42.984,00) Por la mora correspondiente al mes de Junio del 2005 y desde el 01 de Agosto del 2005 y hasta el día 01 de Octubre del 2005. G) La suma de: VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (21.492,00) por la mora correspondiente al mes de JULIO del 2005 y desde el 01 de septiembre del 2005 hasta el día 01 de Octubre del 2005, QUINTO: Demanda igualmente los intereses moratorios que a la rata establecida en el particular cuarto se sigan venciendo a partir del primero de octubre del 2005 y hasta la definitiva entrega del galpón 7, todo de conformidad con el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEXTO: Solicitan sea indexada, la suma reclamada por concepto de pagos de canones de arrendamiento vencidos y no pagados y especificados en el particular Primero, en virtud del Índice Inflacionario y de la devaluación que sufre nuestro signo monetario. A tales efectos pide que lo indexado se haga mediante experticia complementaria del fallo y en la oportunidad procesal correspondiente. SEPTIMO; Demandan costas y costos procesales que genere este juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada representada por la Defensora Judicial Abogada LUISABEL CASAÑAS MARTINEZ, en su escrito de contestación de la demanda expresa:
Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la referida demanda y su reforma intentada por la parte actora tanto en los hechos como en derecho, todas vez y en razón que no es cierto que mi representado adeude suma de dinero alguna por los especificados canones de arrendamiento en virtud que mi representado cancelo, es decir, pago los canones de arrendamiento que hoy se reclaman y en consecuencia nada adeuda de la demandante, y solicita: que la demanda sea declarada sin lugar ya que no es cierto que sus representado a deuda la suma de VEINTITRES MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.040.000,00), correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2005 a razón de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.880.000, 00), cada mensualidad por dicho galpón pues dichos canones fueron cancelados y niega rechaza y contradice que su representado deba suma alguna de dinero por concepto de intereses así como tampoco deba suma alguna por concepto de costa procesal, también rechazo que su representado no haya cumplido una de las obligaciones principales como lo es, el que no haya conservado en buen estado el galpón arrendado y pide que la demanda sea declarada sin lugar.
Conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esto es o que la doctrina denomina la carga de la prueba. Así las cosas, se observa que partes en el presente proceso, deben demostrar la existencia de los hechos alegados tanto en el libelo de demanda, como en la contestación, de modo que los hechos alegados puedan ser válidamente demostrados o desvirtuados según corresponda a cada caso en concreto. En este orden de ideas, y con vista a los planteamientos hechos por las partes en el presente proceso, es menester analizar los mismos, para que, concatenados con las pruebas aportadas a los autos, pueda este Tribunal en ejercicio de su facultad jurisdiccional, llegar al pronunciamiento de fondo. Y SE DECIDE.
Por lo que hecha la determinación de la causa se pasan a analizar las pruebas aportadas en el proceso por las partes:
De las pruebas que corren inserta a los autos se observa lo siguiente:
La parte actora consignó un (01) anexo a la contestación de la demanda:
Con el escrito de demanda se acompañaron los siguientes instrumentos:
1- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de Junio d 1978, bajo el No. 35; folio 143 vto. A el 147, Pto. 1, Tomo 11, del cual se desprende lo siguiente:
“Yo, Bernardo Rosales Morales Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la sociedad de comercio “INVERSIONES CRES C.A.” Los siguiente Inmuebles que se especifica a continuación: Primero Integrado por una parcela de terreno y Bienhechurías que sobre ella se encuentran fabricadas, con un área de 10.900,80 Mts2. ubicados en el Municipio San Blas Dtto. Valencia del Estado Carabobo, al margen de la carretera que conduce de esta ciudad a San Diego...
Por cuanto la pretensión de la actora consiste en el desalojo del inmueble y según sentencia de a Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de Octubre de 1999 la cual establece “…el solicitante de un desalojo debe demostrar fehacientemente su carácter de propietario y ello puede hacerlo al inicio del procedimiento y en la etapa probatoria…” es por esto que el documento de propiedad se valora como documento público. Y así se establece.
2.- Inspección judicial Practicada por el Notario Publico Primero del Estado Carabobo, de fecha 18 de Octubre de 2005, y deja constancia de lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 13, de la Ley de Registro Publico y del Notariado, en el galpón 7, ubicados en la autopista valencia San Diego, con frente al Big Low Center, del estado Carabobo, a fin de practicar inspección extrajudicial dejando constancia de: al primero no se pudo constituir la Notaría, ni en el galpón 9, ni en el galpón 10, por encontrarse cerrado, constituyéndose la misma en el galpón 8, donde si funciona la sociedad de comercio AGUILA SONIDO CA ... Al segundo:
Con la opinión de la ciudadana SORAYA SILVA quién expresó ser la práctico acotó que lo único que pudo observar en el galpón 7, fue la parte externa, la cual se encuentran en Estado irregular, la pintura vetusta reservándose el derecho de consignar las fotos que tomo en este momento al galpón. Al tercero: Que notificada de esta inspección, la ciudadana MONSERRAT DEL CARMEN NUÑEZ manifestando que se desempeñaba como secretaria de: AGUILA SONIDO C, A... Al cuarto, al solicitarle información a la notificada, esta manifestó que en los galpones hay mecánica rezagada y los vehículos de los arrendatarios y que el señor ADHAM AYOUB esta encargado del galpón y como arrendatario aparece el ciudadano AKRAM AYOUB...”
Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada este Tribunal la aprecia en cuanto al hecho de que el inmueble se encuentra deteriorado y el arrendatario no se comportado como un buen padre de familia en el cuidado del bien inmueble arrendado. Y así se establece.
La parte demandada consignó con el escrito de contestación de la demanda:
LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En el escrito de Promoción de Prueba la Parte Demandante:
1.-Copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, 24 de Enero 23C6, bajo el No. 9, folio 25 vto, a el 29, Pto. l, Tomo 12, cual se desprende lo siguiente:
“...Yo, GERMAN RAMÓN CEREZO… Declaro que he vendido pura y simplemente en Sociedad de Comercio en formación INVERSIONES CRES C.A. Los siguientes bienes inmuebles que se especifican a continuación, Tercero.... A) Un galpón industrial el terreno sobre el cual este esta construido, ubicado en jurisdicción d Municipio San Blas Distrito Valencia, Estado Carabobo, con un área de construcción de Mil Quinientos Setenta Metros Cuadrados (1 .570 mts2), B) Una parcela de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Blas) Distrito Valencia, Estado Carabobo, con una extensión de Terreno de Tres Mil Trescientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (Bs. 3.388mts2)...”
Por cuanto la pretensión de la actora consiste en el desalojo del inmueble arrendado y no en determinación del derecho de propiedad esta Juzgadora desestima la prueba documental a por no guardar relación con los hechos litigiosos de la causa. Y Así Establece.
2.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 11 de Diciembre de 1984, bajo el No. 18, folio 1 al 4, Pto. 1, Tomo 20, en su contenido se observa lo siguiente:
Nosotros, Alvericco Rosso de Vita y Emilio José Rodríguez Márquez, actuando en este acto en nuestro caracteres de Directores de la Sociedad Anónima “CLEVELAND VENEZUELAN COMPANY S.A.,” ... en nombre de nuestra representada damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la compañía anónima INVERSIONES CRES C.A., un terreno ubicado en el parcelamiento Industrial San Diego Municipio San Blas Distrito Valencia del Estado Carabobo, que forma parte de uno de mayor extensión este Terreno esta distinguido como lote C’ con una superficie de Treinta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Nueve con veinte Centímetros Cuadrados (37.679,20mts).
Por cuanto la pretensión de actora consiste en el desalojo del inmueble arrendado y no en determinación del derecho de propiedad esta Juzgadora desestima la prueba documental aportada por no guardar relación con los hechos litigiosos de la causa. Y sí se establece.
3.- Copia certificada del documento: por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, 24 de Marzo de 1987, bajo el No. 30, folio 1 al 4, Pto. 1, Tomo 15, en su contenido se observa lo siguiente:
“Yo, Silvano Crestani actúo en ni condición de Presidente de la Compañía Anónima Inversiones Cres C.A, representada es propietaria de los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Un inmueble constituido por galpones industriales y una parcela de terreno ubicado en el parcelamiento Industrial San Diego Municipio San Blas Distrito Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene un área de Nueve Mil Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados 9039: Mts2) como quiera que mi representada ha decidido integrar las mencionadas parcelas de terreno en una sola parcela la cual una vez realizada la integración de las parcelas de terreno ya mencionadas, tiene una superficie de Veintinueve Mil Veintidós Metros Cuadrados Con Ochocientos Treinta y Cinco Milímetros (29.022,835mts2),
Por cuanto la pretensión de la actora consiste en el desalojo del inmueble arrendado y no en determinación de derecho de propiedad esta Juzgadora desestima la prueba documental aportada por no guardar relación con los hechos litigiosos de la causa. Y así se establece,
4.- Inscripción Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Unidad de Catastro, en fecha 18 -11 -2005, en la cual se observa la dirección del inmueble propiedad de INVERSIONES CRES C.A., ubicado en la Av. 73, carretera Vía San Diego, N° 300, Galpones 1 al 10, Urb. Ind. San Diego, Estado Carabobo. Considera esta juzgadora que la prueba consiste en un documento Administrativo, que sirve para demostrar la ubicación de los inmuebles arrendados por constituir el catastro competencia de los Municipios. Y así se aprecia.
5.- Documento Privado de fecha 06 de Abril del 2006, dirigido al ciudadano Manuel Lander. INVERSIONES CRES C.A., que de su contenido se observa:
“Por medio del presente me dirijo a Usted, para hacerle entrega por orden del Señor AKRAN AYOUB, los galpones identificados con los números 7,9 y 10, ubicados en la zona Industrial Castillito en la Avenida Intercomunal San Diego Numero 73...”
Esta prueba consiste en un documento privado emitido por un tercero el cual requiere la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo es juzgadora, no le da valor probatorio alguno en el proceso. Y así se establece
6.- Documento privado en fotocopia que en su encabezado se expresa “Arrendamiento AKRAN AYOUB”, correspondientes a los locales 7, 8, 9, y 10, en el cual aparece un sello húmedo de la Empresa Águila Sonido CA.” marcado “F”.
Esta prueba consiste en un documento privado suscrito por un tercero el cual requiere la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora, no le da valor probatorio alguno en el proceso. Y así se establece.
7.- Factura expedida por INVERSIONES CRES C.A., número de control 000278, numero de factura 278, de fecha 30-04-2005, y señala que es por Arrendamiento del Local “7” correspondiente a los meses de Octubre y noviembre del 2004 por un monto de Seis Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 6.624.000,00), marcado “G” , Factura expedida por INVERSIONES CRES C.A., número de control 000292, numero de factura 292, de fecha 31-05-2005, e c que es por arrendamiento del Local “7” correspondiente al mes de Diciembre del 2004 por un monto de Tres Millones Trescientos Doce Mil Bolívares (Bs. 3.312.000,00), marcada “H”. Contenido de las misma no se observa que hallan sido aceptada por la demandada razón por la cual no pueden ser apreciadas por quien juzga. Y así se establece.-
8.- La actora promovió la prueba de exhibición de documentos que se encuentra en posesión de un tercero y señala como poseedora del documento a la ciudadana MONSERRAT DEL CARMEN NUÑEZ, y agrego copias simples de los siguientes: documento privados: Marcado “I, F, J, K” y se trata de un estado de cuenta enviado por INVERSIONES CRES C.A. al ciudadano AKRAN AYOUB y “J” se refiere a copia simples de los siguientes documento privados : Marcado “L” de fecha 06 de Abril del 2006, dirigido al ciudadano Manuel Lander. INVERSIONES CRES C.A, que de su contenido se observa:
“ Por medio del presente me dirijo a Usted, para hacerle entrega por orden del Señor AKRAN AYOUB, los galpones identificados con los números 7, 9 y 10, ubicados en la zona Industrial Castillito, en la Avenida Intercomunal San Diego Numero 73 y la remitente ciudadana MONSERRATT DEL CARMEN NUÑEZ …”, cumplidos los trámites de la intimación, se evacua la prueba solicitada y se celebra el acto de exhibición el día 02 de Noviembre del 2006, y no compareció la intimada declarando desierto el acto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como ciertos los hechos a que se contrae el mencionado documento. Y así se aprecia.
9.- La actora promovió la prueba de exhibición de documentos que se encuentra en posesión del demandado y consigno copia simple del contrato de arrendamiento Privado marcado con la letra “M”, de fecha 30 de Noviembre de 1997, celebrado entre “INVERSIONES CRES” y el ciudadano AKRAN AYOUB, que de su contenido se observa:
“….Primera: “LA ARRENDADORA” da en Arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, Un (1) galpón, Distinguidos con el Nº 7, ubicados en la Autopista Valencia – San Diego frente al Big Low Center, Jurisdicción del Municipio San Blas, del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
Esta prueba no fue evacuada en virtud que no se logro la intimación del demandado para el acto de exhibición de documento; por lo que esta juzgadora, no le da valor probatorio alguno en el proceso. Y así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
10.- La parte accionante “INVERSIONES CRES” promovió las testimoniales de los ciudadanos PABLO EDGARDO AULAR, DIGNA MERCEDES FERNANDEZ ESTEBES Y MONSERRAT DEL CARMEN NUÑEZ, esta última no compareció a rendir declaración, en cuanto a la declaración del ciudadano PABLO EDGARDO AULAR, indico lo siguiente: “Primera Pregunta: Diga el Testigo si conoce al señor AKRAN AYOUB AYOUB, Respondió: “Si lo conozco, desde hace tiempo. Segunda Pregunta: “Diga el testigo si conoce el galpón número 7, ubicado en la autopista vía Valencia San Diego Avenida 73, No. 300, Frente al Big Low Center? Respondió: Si lo conozco. Tercera Pregunta; Diga el Testigo si conoce a la sociedad de comercio “INVERSIONES CRES C.A.” Respondió: “Si la conozco”. Cuarta Pregunta: “Diga el Testigo si la Empresa INVERSIONES CRES C.A.”, tiene arrendado al referido galpón 7 al señor AKRAN AYOUB AYOUB, Respondió: “Bueno que yo sepa, el señor AKRAN AYOUB AYOUB, es arrendatario del galpón 7, desde Febrero del año 2000, también de los galpones 8, 9, 10, que son una hilera de 10 galpones, que son los mismos dueños de INVERSIONES CRES C.A. Quinta Pregunta: Diga el testigo si el arrendatario pagaba con regularidad el canon de arrendamiento”. Respondió: “A veces los cheques eran entregados con retraso, pero los primeros meses del año 2005 no pagaban y el Señor Crestani, le paso eso a sus abogados”. Sexta Pregunta: “Diga el testigo como le consta lo que hoy declara: Respondió: “Fui, trabaje como empleado de INVERSIONES CRES C.A. entre el año 1996 hasta Diciembre de 2005 y mi función era cobrarle a los inquilinos de los galpones de INVERSIONES CRES C.A., donde precisamente le cobraba al señor AKRAN AYOUB AYOUB…” Y el testigo fue repreguntado por la defensora Judicial de la parte demandada de la siguiente forma: Primera Repregunta: “Diga el Testigo si ya declaró en otro juicio con relación a los galpones 9 y 10, en este tribunal”. Respondió: Si ya declaré sobre eso”, Segunda Repregunta: “Diga el Testigo si es habitual el usted declarar en lo juicios”. Respondió: No, yo solamente vine a declarar por que me lo pidiò el seños CRESTANI”. Tercera Repregunta: “Diga el testigo, si el señor CREsTANI le pagó por venir a declarar”. Respondió: No ni el señor CRESTANI ni nadie me ha pagado yo solamente vengo a declarar lo que me consta y de lo que tengo conocimiento”.Cuarta Repregunta: Diga el Testigo si en algún momento tuvo una pelea con el señor AKRAN AYOUB”. Respondió: “Nunca”. Quinta Repregunta: “Diga el testigo desde cuando trabaja con INVERSIONES CRES C.A.”. Respondió: “actualmente ya no trabajo con ellos, comencé en el año 1996 y termine en el 2005”. Sexta Repregunta: “Diga el Testigo cuantos galpones son en total la propiedad de INVERSIONES CRES C.A”. Respondió: “En total son 10 galpones.” “CESARON…”
En cuanto a la declaración de la testigo DIGNA MERCEDES FERNANDEZ ESTEBES, indico lo siguiente:
“Primera Pregunta: Diga la Testigo si conoce al señor AKRAN AYOUB AYOUB, Respondió: “Si lo conozco”. Segunda Pregunta: “Diga la testigo si conoce al galpón número 7, ubicados en la autopista vía Valencia San Diego Avenida 73, No. 300, Frente al Big Low Center? Respondió: Si, si los conozco”. Tercera Pregunta; “Diga la Testigo si conoce a la sociedad de comercio “INVERSIONES CRES C.A.” Respondió: “Si, si la conozco”. Cuarta Pregunta: “Diga el Testigo si la Empresa INVERSIONES CRES C.A.”, tiene arrendado los referidos galpón 7 al señor AKRAN AYOUB AYOUB, Respondió: “Si lo tiene arrendado al señor AKRAN AYOUB AYOUB, también el 8, 9 y 10, son diez galpones en total y la dueña que es INVERSIONES CRES C.A. le alquiló al señor AKRAN AYOUB AYOUB los cuatro últimos galpones”. Quinta Pregunta: “Diga el testigo si el arrendatario pagaba con regularidad el canon de arrendamiento”. Respondió: “bueno ellos pagaban siempre retrazado, pero al principio de 2005 dejaron de pagar y se le paso el caso a los abogados”. Sexta Pregunta: “Diga el testigo como le consta lo que hoy declara: Respondió: “Yo fui secretaria de INVERSIONES CRES C.A., desde el 2001 hasta principio de 2006, cuando el Señor PABLO AULAR, era el encargado de cobrar los cheques y cuando no podía iba yo, a veces me pagaba el señor AKRAN AYOUB AYOUB o la señora MONSERRATT”. Cesaron…”.
De las testimoniales anteriormente citadas, este Tribunal concluye que son concordantes entre si, y se observa que tienen conocimiento directo de los hechos, lo que demuestra que efectivamente la empresa INVERSIONES CRES C.A.”, demandante de autos, tiene una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado con el demandado AKRAN AYOUB AYOUB, sobre el galpón 7. Y así se aprecia.
Pruebas de la Demandada durante el lapso Probatorio:
1.- la parte demandada promovió la prueba de Informes la cual fue evacuada durante la fase probatoria y para lo cuales fueron remitidos los oficios solicitados a los Juzgados de Municipios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de las resultas de las pruebas se tiene:
A.- Oficio No. 285 de fecha 06 de Noviembre del 2006, y recaudos anexos de un folio útil procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Del contenido los oficios anteriores no se desprenden ningún elemento que guarde relación con los hechos controvertidos por lo que esta Juzgadora no los aprecia. Y así se establece.
Del examen en conjunto de los medios probatorios presentados en el curso de la causa esta Juzgadora Observa que la demanda esta sustentada en la acción de Desalojo establecida en el artículo 34 parte a) del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de un (1) inmueble constituidos por Un (1) galpón industrial, identificados con el número Nº siete (7) ubicados frente a la Autopista Valencia San Diego Avenida 73, Numero 300, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto y Septiembre del 2005, de lo anterior se deduce que la carga probatoria correspondiente al actor esta dirigida a demostrar los supuestos de hechos alegados en el libelo de demanda, quien alega en su escrito de demanda que su representado dio en arrendamiento al ciudadano AKRAN AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.964.428, de este domicilio, el referidos galpón 7 por el plazo de 1 año fijo contados a partir del 1 de Febrero de 2000, y continúa alegando, que Transcurrida la prorroga legal el arrendatario continuo ocupando el galpón 7 y continúo pagando la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS COCHENTA MIL (2.880.000) por el galpón en forma mensual y por concepto de canon de arrendamiento convirtiéndose en un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que el arrendatario AKRAN AYOUB AYOUB, ha dejado de cumplir con las obligaciones de pagar el arrendamiento mensual pactado correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2005, en la contestación de la demanda la defensora judicial alegó: Que su representado no adeuda suma de dinero algunas por los especificados canones de arrendamiento en virtud que su representado cancelo, es decir, pago los canones de arrendamiento que hoy se reclaman y en consecuencia nada adeuda de la demandante, y solicita que la demanda sea declarada sin lugar ya que no es cierto que su representado adeuda la suma de VEINTITRES MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (23.040.000), correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2005 a razón de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.880.000, 00). De lo anterior se observa que el contrato de arrendamiento fue reconocido por ambas partes, y además de constar en autos las testimoniales de los ciudadanos PABLO EDGARDO AULAR, DIGNA MERCEDES FERNANDEZ ESTEBES, quines fueron conteste en que el ciudadano AKRAN AYOUB AYOUB, posee como arrendatario un (1) inmueble constituidos por un (1) galpón industrial, identificados con los números siete (7) ubicados frente al autopista Valencia San Diego Avenida 73, Numero 300, en Jurisdicción del Municipio San diego del Estado Carabobo, quien pagaba los canones de arrendamiento a la empresa INVERSIONES CRES C.A. El cual no logro demostrar con la promoción y evacuación de informe, de las resultas de los oficios remitidos a los Juzgados de Municipios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todos son contestes en que el ciudadano AKRAN AYOUB AYOUB, no ha efectuado consignaciones de los pagos de los canones de arrendamiento de un (1) inmueble constituidos por un (1) galpón industrial, hoy identificados con el número siete (7), ubicados frente a la Autopista Valencia San Diego Avenida 73, Numero 300, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, por lo tanto los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda no fueron desvirtuados respecto de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en consecuencia este Tribunal determina que existe entre las partes el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por ende los canones de arrendamiento insolutos y adeudados por la parte demandada Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2005 a razón de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.880.000, 00) por el galpón arrendado y los sucesivos hasta la fecha de publicación de esta sentencia . Y así se decide.
También alego la parte actora que el citado arrendatario mantiene el galpón 7 cerrado y no cumple con la obligación de cuidar de cuidar la cosa puesto que todo el frente de dicho galpones que da a la variante Valencia San Diego se encuentra en estado de deterioro, sin pintar y en estado irregular, razón por la cual el arrendatario no se ha servido de la cosa arrendada como un buen padre de familia, colige quien Juzga que la inspección extra liten consignada a los autos con el escrito de demanda demostró los deterioros alegados por no haber sido desvirtuada durante el lapso probatorio por la demandada, pero en vista que estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, debe atenerse a lo establecido en el articulo1.595 del Código Civil que establece la presunción a favor del arrendador, que la cosa fue entregada en buen estado. Y así se decide.
Alega la demandante que se le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 601.776) por concepto de intereses de mora calculados la rata mensual del 8,955% que el promedio de la tasa pasiva de las seis principales entidades financieras según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y mas específicamente que demanda igualmente los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 01 de octubre del 2006 y hasta la definitiva entrega de los galpones, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también solicita que sea indexada, la suma reclamada por concepto de pagos de canones de arrendamiento vencidos y no pagados y especificados en el particular primero del petitorio, demostrada como fue la relación arrendaticia y visto que en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada afirmo que su representado nada debe por concepto de intereses y por cuanto por la consideraciones anteriores no demostró el hecho afirmado del pago de los canones de arrendamiento, por lo tanto este Tribunal considera que en los casos en que la obligación consiste en la entrega de sumas de dinero, si las partes no han establecido convenio alguno se presumen que existen daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la Obligación y consiste en el pago del interés legal así lo prevé el articulo 1277 del Código Civil, cuando la parte actora al solicitar los intereses de mora sobre los pagos insolutos de los canones de arrendamiento lo hace con fundamento en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene una previsión legal, un limite máximo de los intereses que se pueden pactar en los contratos de arrendamiento mas esto no se circunscribe en el presente caso ya que no se demostró durante el lapso probatorio que se hubiese estipulado contractualmente el interés solicitado, por lo que este Tribunal reduce el monto del interés reclamado, de acuerdo al establecido el articulo 1.746 del Código Civil, es decir al 3% anual sobre los montos solicitados. Y Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal declarara en la dispositiva del fallo Parcialmente Con Lugar la demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda Intentada por la parte demandante INVERSIONES CRES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 30 de Junio 1977, bajo el número 50, tomo 130-A, por Desalojo, contra el ciudadano AKRAM AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.964.428, comerciante, en consecuencia se da por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes presentes en el proceso, sobre un (1) inmueble constituido por un (1) galpón industrial, identificado con el número (7), ubicados frente al autopista Valencia San Diego Avenida 73, Numero 300, en Jurisdicción del Municipio San diego del estado Carabobo. SEGUNDO: Se ordena a el demandado, Desalojar los inmuebles arrendados, en las buenas condiciones en que les fueron entregados, así como a entregar las solvencias de los servicios públicos prestados a los inmuebles por concepto de energía eléctrica y agua hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia.
TERCERO: Este tribunal procede a reconvertir el monto condenado a pagar en la presente sentencia en Bolívares Fuerte (Bs.F.) de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en consecuencia la cantidad resultante en Bolívares Fuerte es lo siguiente: de VEINTITRES MIL CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (23.040,00) correspondiente a los canones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005, por ambos galpones a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.880.00) mensuales. CUARTO: En pagar los canones de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.880,00) por el galpón, desde 01 de Octubre de 2005, hasta la fecha de publicación de esta sentencia. QUINTO: En pagar a la Arrendadora los intereses de mora al 3% anual, los cuales serán calculados mediante la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, sobre el monto de los canones de arrendamientos demandados de VEINTITRES MIL CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (23.040,00) e igualmente deberá pagar lo que resulte de la indexación, calculada mediante experticia complementaria del fallo, durante el periodo y monto antes señalado.
No hay condenatoria en costas a la accionante por no haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes Abril del 2008, Años 197º de la Independencia y 149º Federación.-
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZA TITULAR
ABG. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó lo ordenado siendo las dos de la tarde (2:00 PM)
ABG. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp. 20.379
ICCU/ ac
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