REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 21.264
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: GREGORIO ANTONIO GÓMEZ OLMOS Y BELEN DEL VALLE MARIN GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.174.673 y V-19.755.148 respectivamente, de este domicilio.

En fecha 17 de Octubre de 2006, los ciudadanos GREGORIO ANTONIO GÓMEZ OLMOS Y BELEN DEL VALLE MARIN GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.174.673 y V-19.755.148, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ROSA ROMERO FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.097 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2006, se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 31 de Marzo de 2.008, comparecieron los ciudadanos, GREGORIO ANTONIO GÓMEZ OLMOS Y BELEN DEL VALLE MARIN GOITIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.174.673 y V-19.755.148, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA ROMERO FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.097, exponen que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se decreto la Separación de Cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación, es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO GÓMEZ OLMOS Y BELEN DEL VALLE MARIN GOITIA, ambos identificados anteriormente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.-
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2008. 197º Años de La Independencia y 149º de la Federación.-



Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR


Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las ocho y quince de la mañana (8:15 AM.).-

Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

Exp.21.264
ICCU/AC