REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BARINAS INGENIERIA C.A. (BAICA), domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en fecha 18 de abril de 1.978, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 45, folios 118 al 122, Tomo 2º.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
NULIEN JEANNETTE VELASCO ESCOBAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.112, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
PARTE ACCIONADA.-
MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO, C.A. (MANSECONST DEL CENTRO C.A.), domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de marzo de 1.984, bajo el Nº 05. Tomo 160-A, siendo su última modificación el 22 de noviembre de 2.004, bajo el Nº 40, Tomo 53-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA.-
VIRGILIO CAMACHO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.215 y de este domicilio.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N° 7487.
PRIMERA
El Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Artículo 269:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Artículo 270:“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”
Ahora bien, de la lectura de la primera de dichas disposiciones legales, se observa que el legislador estableció que la perención no opera cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, por lo que una vez dictada la misma, comienza a transcurrir también el lapso de un año para que opere la perención por la inactividad de las partes, al haberse removido el obstáculo legal que era el de no haberse dictado sentencia después de vista la causa.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 12 de marzo de 2.003, se pronunció como sigue:
“…si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1.993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a estas, si mantenían interés en que fuera resuelto el merito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no estar en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes y siendo que aun no se habia trabado la litis, el lapso de perención corría fatalmente…”
“…así las cosas, luego de advertir el transcurso de mas de un año de paralización de la causa en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso constitucional, sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna a fin de impulsar el proceso, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no viola ningún derecho constitucional…la Sala declara con lugar la acción de amparo ejercida y en consecuencia anula la decisión dictada…y declara que en el expediente…. Ha operado la perención de la instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…”
Ahora bien, del análisis detallado de las actas del presente expediente, se desprende que en la presente causa ha transcurrido con creces el lapso de un año desde la fecha en que se dictó sentencia y desde la última actuación de alguna de las partes, cual fue la diligencia suscrita por la abogada Mayahim Hernández, en fecha 02 de febrero de 2.004; hasta el día de hoy, sin que las partes hubiesen realizado actuación alguna para impulsar el procedimiento tendiente a la notificación del fallo, razón por la cual operó la perención de pleno derecho de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2.003 y así se decide.-
SEGUNDA
En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La perención de la instancia en la presente causa, y ; SEGUNDO: Firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2.003.-
Publíquese y regístrese.
Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 01 días del mes de abril de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148ª de la Federación.
El…/
… Juez Titular,
DR. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 10:15 am se dictó y se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
FJD/mgm/mallr.
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