REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA-.
FERROKING, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de agosto de 2001, bajo el No. 06, Tomo 70-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA.-
JULIO MANUEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.831.213, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.080, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD, C.A., (CONSUACA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 21 de febrero de 1997, bajo el No. 14, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ BAZAN, WILIAN DIAZ GUZMAN, CARLOS JOSE BLANCO y JOSILYS MARIA GUTIERREZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.270, 22.435, 48.566 y 49.715, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº 9.663.-

El ciudadano JULIO MANUEL SUAREZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FERROKING, C.A., asistido por el abogado JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, el 14 de junio de 2005, demandó por cobro de bolívares a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD, C.A., (CONSUACA), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada el 15 de junio de 2005, y se admitió el 29 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más cinco (5) días que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda.
Asimismo, en fecha 16 de enero de 2006, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación, e informes, el Juzgado “a-quo” el 05 de febrero de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 17 de mayo de 2007, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de mayo de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de junio de 2007, bajo el No. 9.663, y el curso de ley.
En esta Alzada, el 26 de julio de 2007, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes.
Asimismo, el 08 de agosto de 2007, el ciudadano JULIO MANUEL SUAREZ, en su carácter de representante legal de la accionada, asistido por el abogado JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, presentó un escrito contentivo de observaciones; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Escrito libelar, presentado por el ciudadano JULIO MANUEL SUAREZ, en su carácter de representante legal de la accionada, en el cual se lee:
“…Consta de factura signada con el N° 000309, de fecha 18 de Julio de 2004, la cual fue debidamente aceptado por el comprador, produciéndose con ello, la aceptación del domicilio especial para dirimir los conflictos que eventualmente pudieran presentarse, entendiéndose que el domicilio lo constituye la ciudad de Valencia… consigno marcado “A”, que mi representada FERROKING, C.A… le vendió a la Empresa CONSUACA Empresa Nacional domiciliada en Coro Estado Falcón… con domicilio en la Avenida Buchivacoa con esquina OSWALDO CASTELLANO, Coro Estado Falcón, un (1) lote de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES (353) tubos rectangulares 3x 112x6 mts en 2mm de espesor de primera calidad, por el precio de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.16.800.964,40), el comprador al efectuar la indicada compra canceló la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.3.304.480,00), suma que fue producto de un abono hecho con anterioridad por compra efectuada, según factura N° 00296 por un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 6.695.520, 00) la cual anexo marcado “B”, para la cancelación de dicha factura, el cliente CONSUACA emitió un cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS, (Bs.10.000.000,00), alegando, que el remanente de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.304.480,00); quedarían como abono para una negociación futura; señala que al efectuar la transacción objeto de ésta demanda el comprador se obligó a pagar el saldo de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.13.496.484,40) por tratarse de una compra de contado; es el caso ciudadano Juez, que el comprador para la presente fecha tiene pendiente de pago dicha obligación, tal como se evidencia del correspondiente instrumento antes producido, el comprador no ha cumplido con la obligación de pagar el precio de la manera establecida en el Contrato de venta, por lo tanto tal incumplimiento da lugar al cobro de la suma adeudada y de los intereses moratorios, de manera tal que la antes indicada deuda constituye una obligación a plazo vencido, siendo líquida y exigible y que habiéndose realizado numerosas gestiones amistosas tendientes a lograr la cancelación, no se ha obtenido ningún resultado…
…Por todos los hechos narrados y el derecho alegado es por lo que hoy ocurro… para demandar como en efecto demando por COBRO DE BOLIVARES a la empresa CONSUACA… en la persona de su representante legal ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ… para que cumpla con lo estipulado y convenga en pagar a mi representada la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.13.496.484,40) en concepto de lo antes indicado, más los intereses moratorios calculados a la tasa máxima vigente en el mercado y los que se causaren hasta su total cancelación y las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en caso contrario pido que a ello sea condenado por el tribunal…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE MI REPRESENTADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
Las actuaciones judiciales del presente expediente, están compuestas por una demanda, que tiene su origen en un efecto de comercio (factura).- De las actas del mencionado expediente se evidencia, que la parte actora, la firma mercantil FERROKING C.A, demanda a CONSUACA, sin especificar, si se trata de una firma mercantil ó de cualquier otro tipo de sociedad.- En el caso de marras, la firma mercantil que se representa y sobre la cual recayó la citación tiene como denominación comercial CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD C.A, (CONSUACA), por lo que se trata de denominaciones totalmente diferentes. En efecto el actor en su escrito de demanda debe ser preciso, es decir determinar a quien demanda, indicando su nombre y/o denominación social, tratese de personas naturales, ó personas jurídica. En el presente caso nos encontramos frente a una imprecisión al no indicarse con exactitud la denominación social de la persona demandada. Alega que ante tal situación surge una falta de cualidad e interés en la persona de su mandante para sostener el presente Juicio, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: JUNTO CON LAS DEFENSAS INVOCADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN PODRÁ ÉSTE HACER VALER LA FALTA DE CUALIDAD Ó AL FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR Ó EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR Ó SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. En efecto al no indicarse… la denominación social de la demandada, emerge la defensa alegada, lo que así se solicita declare el Tribunal.
CAPÍTULO PRIMERO
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de mi representada, por el accionante, la firma mercantil FERROKING C.A… por no ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado, y en consecuencia no es cierto de que su representada le adeude a la demandante la suma de dinero que expresa en su escrito de demanda. En efecto, no es cierto que mi representada haya contraído con la demandante, la obligación a que se refiere el instrumento mercantil acompañado conjuntamente con el escrito de demanda, alega que mi mandante jamás asumió tal obligación. Ciudadana Juez cabe destacar que la parte actora, trae a los autos, como instrumento para fundamentar la presente acción, una copia fotostática de un instrumento mercantil compuesto por una factura, la cual se impugna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia desechese de este proceso.- Y en todo caso… no obstante, la impugnación planteada, se le informa al despacho que en todo caso, la firma autógrafa que aparece en el cuerpo del efecto mercantil en la parte inferior izquierda, no emana de ningún representante de su mandante, por lo en consecuencia se desconoce tanto la firma como en contenido de la misma. En síntesis no es cierto que el instrumento mercantil contentivo de la factura que corre inserta a las actas de éste expediente, haya sido aceptada por mi mandante por intermedio de alguno de sus directivos ó representantes. Se deja expresa constancia de que mi representada bajo ninguna circunstancia reconoce ni reconocerá el monto, el contenido ni la firma de factura que riela a las actas de este expediente. Niego que el ejercicio de la presente acción, tenga su fundamento en el contenido de los artículos 1474 y 1527 del Código Civil, y en los artículos 108 y 124 del Código de Comercio. Es cierto que la deuda representada en la mencionada factura, no ha sido cancelada ni será cancelada por mi mandante, ya que esta no la adeuda y si no la adeuda, menos la va a cancelar de manera voluntaria.- Por lo expuesto, este Tribunal se debe abstener de condenar a su representada a cancelar la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta Céntimos ( Bs. 13.496.484,40), por concepto del monto y que asciende la deuda y menos es cierto que tenga que cancelar cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa máxima vigente en el mercado y los que se causaren hasta su total cancelación, igualmente este Tribunal debe abstenerse de condenar a su representada al pago de costas y costos procesales…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de febrero de 2007, en la cual se lee:
“…En mérito a lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA… declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por FERROKING C.A, a través de su representante legal ciudadano JULIO MANUEL SUÁREZ, asistido de Abogado, contra la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD C.A, , CONSUACA Y ASÍ SE DECIDE.
Se Condena a la parte Demandada al pago de las siguientes Cantidades: TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.13.496.484, 40), mas los intereses moratorios calculados desde la interposición de la demanda hasta su total cancelación y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 22 de mayo de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de mayo de 2007.

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la defensa de fondo, referida a la falta de cualidad, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, fundamentándose en que la parte actora, demanda a CONSUACA, sin especificar si se trata de una firma mercantil o de cualquier otro tipo de Sociedad, señalando que en el caso de marras, la firma mercantil sobre la cual recayó la citación, tiene como denominación comercial la de “Construcciones y Suministros ABIAD, C.A, (CONSUACA), por lo que se trata de denominaciones totalmente diferentes, constituyendo una imprecisión, al no indicarse con exactitud la denominación social de la persona demandada.
Observa este Sentenciador que en el instrumento poder, autenticado, conferido por la parte demandada, a los Abogados ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZAN, WILIAN DÍAZ GUZMÁN, CARLOS JOSE BLANCO Y JOSILYS MARÍA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, se evidencia la denominación ó razón social del otorgante, como “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD, C.A, (CONSUACA)”. Asimismo se observa que de la factura acompañada al escrito libelar, al identificar al cliente, se lee “CONSUACA”, al igual de cómo se lee en el sello húmedo en ella estampado; compartiendo este sentenciador el criterio expuesto por el Juzgado “a-quo” en el sentido de que: “si por la vía de la Defensa de Fondo de Falta de Cualidad se pretende enervar, el derecho de la demandante, a hacer efectivo el cobro de una factura, por utilizar la abreviatura registrada de su denominación comercial, tendríamos que entender entonces, que el Poder, otorgado por la misma, es invalido, y en consecuencia, tampoco tendrían la representación de la demandada, facultad para comparecer en juicio, situación que no es la planteada, por cuanto tal abreviatura comercial, como bien se observa de los autos, está debidamente registrada”; razón por la cual la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada de la participación y estatutos sociales de la sociedad de comercio SUAREZ MATERIALES SUAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 2001, bajo el No. 06, Tomo 70-A; acompañada de la copia certificada de la participación y Acta de Asamblea de la mencionada empresa, en la cual se le designó como nueva denominación social FERROKING, C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el No. 69, Tomo 52-A..
Dichos documentos, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la sociedad mercantil FERROKING, C.A., tiene personalidad jurídica, así como del capital y objeto de la misma, Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia a carbón de Factura Número 000309, emitida por Materiales Siderúrgicos en General FERROKING C.A, en fecha 18 de mayo de 2004, a nombre de la Empresa CONSUACA, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.800.964,40), marcada “A”.
Este Sentenciador observa que, la referida factura fue consignada en copia al carbón, que en la misma aparece una firma autógrafa y un sello húmedo en el que se lee: “CONSUACA NIT. 0064672703”, por un monto de Bs. 16.800.964,40. Dicho instrumento fue desconocido en su contenido y firma, por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, por no emanar de los directivos de su representada.
En este Sentido, la doctrina ha señalado que la factura comercial, sirve de prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, siempre y cuando haya sido aceptada, y esto puede hacerse expresa o tácitamente. En este último caso, una factura se tiene por irrevocablemente aceptada transcurridos ocho días de la aceptación sin que se efectuare ninguna reclamación, tal como establece el artículo 147 del Código de Comercio.
La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
En el caso sub examine, no consta que se hubiese efectuado reclamación alguna, dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, contra el contenido de la referida factura, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, se tiene por aceptada. Asimismo se evidencia que el sello húmedo que identifica a la empresa accionada, no fue impugnado, por lo que se tiene como fidedigno, adquiriendo en consecuencia, el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a la referida factura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probada la compra que la accionada, sociedad mercantil CONSUACA, hizo a la accionante, sociedad de comercio FERROKING, C.A., en fecha 18 de mayo de 2004, Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de Factura Número 000296, emitida por FERROKING C.A, en fecha 07 de mayo de 2004, a nombre de la Empresa CONSUACA, por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE, (Bs. 6.695.520,00), marcada “B”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio a la referida factura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probada la compra que la accionada, sociedad mercantil CONSUACA, hizo a la accionante, sociedad de comercio FERROKING, C.A., en fecha 07 de mayo de 2004, y la cancelación de la misma, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio, en fecha 1º de febrero de 2006, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó e hizo valer a favor de su representada, todo el merito favorable que arrojan los autos en el presente proceso, muy especialmente lo expuesto en el escrito de contestación a la presente demanda, así como lo que se desprende de las actas que integran éste expediente y los recaudos que se acompañaron, en atención al principio de la comunidad de la prueba.
En relación con este particular, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, así como también el escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.
2.- Ratificó el desconocimiento hecho en el escrito de contestación a la presente demanda, de la firma autógrafa que aparece en el cuerpo del efecto mercantil en la parte inferior izquierda, la cual señala que no emana de ningún representante ó directivo de su mandante, que como aceptación de la misma aparece en el instrumento mercantil integrado por la factura fundamento de la presente acción, ya que la misma no emana ni del puño ni letra de directivo ó representante alguno. Así como igualmente ratifica el desconocimiento que del contenido se hizo a la factura.
3.- Invocó la falta de cualidad e interés de su mandante para sostener el presente juicio, la cual fue alegada en el escrito de contestación a la demanda, en base a los argumentos esgrimidos en el mencionado escrito, defensa de falta de cualidad e interés que se solicita se declare con lugar.
Los hechos señalados en los numerales 2 y 3, no constituyen medio probatorio alguno, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.

CUARTA.-
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes, observa este Sentenciador que consta de la factura signada con el N° 00296, de fecha 07 de mayo de 2004, que la empresa FERROKING, C.A., dio en venta a la compañía CONSUACA, una barra estriada, por un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 6.695.520,00); alegando el accionante en su escrito libelar que, para la cancelación de dicha factura, el cliente CONSUACA, emitió un cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS, (Bs.10.000.000,00), señalando que el remanente, o sea, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.304.480,00); quedaría como abono para una negociación futura, la cual se materializó según se evidencia de la factura signada con el N° 000309, de fecha 18 de mayo de 2004, emitida por la empresa FERROKING, C.A., al dar en venta a la compañía CONSUACA, un (1) lote de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES (353) tubos rectangulares 3x 112x6 mts en 2mm de espesor de primera calidad, por el precio de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA (Bs. 14.483.590,00), mas DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.317.374,40), por concepto de I.V.A., para un total de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.16.800.964,40), monto que al abonársele el saldo de la negociación anterior, vale señalar, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.3.304.480,00), quedó un saldo deudor de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.13.496.484,40). Por lo que la sociedad mercantil FERROKING C.A, demandó por cobro de bolívares a la Empresa CONSUACA, en la persona de su representante legal, ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ.
El apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, desconoció lo que dio a llamar “copia fotostática de un instrumento mercantil, compuesto por una factura”, negando además, que haya sido aceptada en forma alguna; observando este Sentenciador que el instrumento acompañado, no lo fue en copia fotostática, sino que el mismo es una copia al carbón firmada y sellada en original, compuesto por una factura, valorada por esta Alzada, a la cual se le reconoció como aceptada, al ser analizada con anterioridad, en uso del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 830, de fecha 11 de Mayo de 2005, en la cual señaló: “…La aceptación de una factura puede ser tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador; éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a su entrega…”, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio.
Observando esta Alzada que la parte demandada no objetó en modo alguno la factura, en el lapso que dispone la Ley, de lo cual se deduce, claramente, la aceptación irrevocable de la misma, dado que fue entregada por el vendedor, hoy accionante, FERROKING C.A. a la compradora, hoy accionada, CONSUACA, en fecha 18 de mayo de 2004, y que el comprador, no objetó el contenido de la factura en el lapso de ocho (08) días siguientes a su entrega; razón por la cual existe una aceptación irrevocable de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
Y siendo el caso de que dicho instrumento, contiene un contrato de compra venta entre comerciantes, lo que constituye un acto de comercio previsto en el artículo 3 del Código de Comercio, al cual le son aplicables las normas contenidas en el artículo 1.264 del Código Civil que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”; en concordancia con el artículo 1.269 eiusdem, el cual dispone: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención…”; siendo en consecuencia conforme a derecho la pretensión del actor, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres; y habiendo cumplido la parte actora con su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación, al presentar junto con el libelo de la demanda, las facturas cuyo pago demandó; es por lo que la presente acción de cobro de bolívares debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En el caso sub examine, la parte demandada, CONSUACA, ni en su escrito de contestación, ni durante el lapso probatorio, aportó a los autos prueba alguna que lo exceptuara de su obligación de pagar; observando este Sentenciador que la actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad, recae en primer termino al demandante, que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión. Y del demandado en refutar y demostrar que el acto no tiene la razón legal en sus pretensiones.
La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. ”
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).
Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“…En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejo establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A) Onus probando incumbit actori, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
B) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
C) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, sí éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte de Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre tapias, agosto – septiembre 1995, tomo 8-9, págs. 304 y sig.)
Limitándose la parte demandada, a rechazar y la contradecir la demanda, sin traer a los autos, prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, de lo que se concluye que la accionada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD, C.A (CONSUACA) no cumplió con su carga probatoria, y en consecuencia, siendo conforme a derecho la pretensión del actor, le adeuda a la demandante FERROKING C.A, el monto demandado, es decir, la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.13.496.484,40), cantidad ésta resultante de restar del monto de la factura número 000309, de fecha 18 de mayo de 2004, cuyo monto es de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BO0LIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.16.800.964,40), la cantidad anticipada por CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD, C.A (CONSUACA), vale señalar, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.3.304.480,00); y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la pretensión por concepto de intereses moratorios, observa este Sentenciador lo previsto en el contenido en el artículo 108, del Código de Comercio, “las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado”; en consecuencia, nace para la demandada la obligación de cancelar la suma correspondiente a los intereses moratorios. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenará una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios, causados por el capital adeudado, a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo revisto en el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, el 14 de junio de 2005, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de mayo de 2007, suscrita por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD, C.A., (CONSUACA), contra la sentencia dictada el 05 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil FERROKING, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD, C.A., (CONSUACA). En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.496,49), más los intereses moratorios. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios, causados por el capital adeudado, a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo revisto en el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, el 14 de junio de 2005, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO