REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE.-
GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.060.557, domiciliado en el Municipio Guacara, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.667, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA.-
NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 4.034.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 16.246, de este domicilio.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 9.807.-

El ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, asistido por el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, el 18 de noviembre de 2002, demandó por Divorcio a la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada el 19 de noviembre de 2002, y se admitió el 03 de diciembre de 2002, ordenando el emplazamiento de las partes, para un primer acto conciliatorio, que tendría lugar el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la citación de la accionada.
El 05 de mayo de 2003, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para la realización del primer acto conciliatorio entre las partes, se hicieron presentes el ciudadano actor, GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, mediante apoderado judicial, abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA; así como la accionada, ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA; y una vez que el Tribunal “a-quo” instó a las partes a una reconciliación, ordenó el emplazamiento de las mismas para un segundo (2º) acto conciliatorio, que tendría lugar, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esa misma fecha, a la misma hora.
En fecha 05 de mayo de 2003, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, parte demandada en la presente causa, mediante diligencia recusó al Abog. EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el día 12 de mayo de 2003, presentó su respectivo informe de recusación; razón por la cual las copias certificadas referidas a la precitada recusación, fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada el 21 de mayo de 2003.
Consta asimismo, que la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en fecha 10 de junio de 2003, se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto se encuentra inhibida para conocer de las causas donde actúe como demandante o demandado el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA; en consecuencia, una vez transcurrido el lapso de allanamiento, sin que las partes haya intentado recurso alguno, el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 04 de julio de 2003, y quien en fecha 11 de julio de 2003, dictó un auto, en el cual repuso la presente causa al estado de celebrarse el segundo acto conciliatorio, al día de despacho siguiente en que conste en autos la notificación de la última de las partes.
El 15 de julio de 2003, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes, se hicieron presentes el ciudadano actor, GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, asistido por el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA; así como la accionada, ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA; dejándose constancia de que la parte actora insiste en la presente demanda intentada contra su cónyuge, en todas y cada una de sus partes; y oída como fue la exposición de la parte demandada, el Tribunal ordenó el emplazamiento de las partes para el acto de la contestación de la demanda, que tendría lugar, el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, asistido por el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2003, señaló: “siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de Contestación de la presente causa de Divorcio, me doy por estar presente en la misma y a la vez insisto, en la continuación de la demanda, hasta su sentencia con lugar”.
Asimismo, en fecha 22 de julio de 2003, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas; e igualmente, mediante diligencia de esa misma fecha, el ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, asistido por el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, insistió en el presente juicio de divorcio, hasta su declaratoria con lugar.
Consta igualmente que, el Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y transcurrido como fue el lapso de allanamiento, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 26 de agosto de 2004.
Asimismo consta, que la Abog. THAIS ELENA FONT ACUÑA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y transcurrido como fue el lapso de allanamiento, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución; quien a su vez, por encontrarse inhibido el Juez de dicho Tribunal, en las causas donde actúe como demandante, demandada o tercero llamado a las causas, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, y declarada con lugar la misma, es por lo que ordena la remisión del presente expediente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada nuevamente el 16 de septiembre de 2005; y quien en fecha 1º de diciembre de 2005, dictó un auto, en el cual en virtud de que la Juez del referido Tribunal, se encuentra inhibida para conocer de las causas donde actúe el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, y el ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, inhibición que fue declarada con lugar por sentencia dictada el 30 de julio de 2003, por este Juzgado Superior Primero Civil, es por lo que ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 08 de febrero de 2006, y quien en fecha 23 de abril de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 22 de julio de 2003.
Igualmente, el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de abril de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarando la nulidad parcial de la sentencia dictada el 23 de abril de 2007, sólo en sus particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, referentes a las cuestiones previas de ilegalidad del poder, defecto de forma y cosa juzgada, quedando vigente única y exclusivamente la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de falta de competencia territorial, mediante la cual se afirmó la competencia de ese Tribunal para conocer y decidir la presente causa; así como también, en fecha 06 de diciembre de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 22 de julio de 2003.
La abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en fecha 18 de diciembre de 2007, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 07 de enero de 2008, dictó sentencia, declarando extinguido el proceso, por cuanto el demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, al acto de contestación de la demanda; contra dicha decisión apeló el día 08 de enero de 2008, el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de enero de 2008, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de febrero de 2008, bajo el No. 9.807, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, asistido por el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, en el cual se lee:
“…En fecha Trece (13) de Agosto de 1.993, contraje Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la Ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA…
…Ahora bien Ciudadano (a) Juez, a pesar de haberse celebrado el vínculo matrimonial, no fue posible la constitución del Domicilio Conyugal, configurándose el mismo en estado PRECARIO…
…Nuestra unión matrimonial sufrió desde el inicio tal deterioro, lo cual nos llevó a la dolorosa convicción de separarnos de hecho desde el inicio de nuestro matrimonio, es decir, desde hace nueve (9) años…
…Por tales circunstancias, es por lo que acudo ante su competente Autoridad, para solicitar, previo los requisitos de Ley, se sirva declarar el DIVORCIO, basado el mismo, en los excesos, sevicia e injurias graves, las cuales han imposibilitado desde el inicio del vínculo matrimonial, la cohabitabilidad entre nosotros, con fundamento al Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente…”
b) Escrito contentivo de cuestiones previas presentado en fecha 22 de julio de 2003, por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA.
c) Sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril de 2007, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…En cuanto a la primera cuestión previa, la parte demandada erradamente alega que este Tribunal carece de “jurisdicción”, por cuanto el demandante ha manifestado en demandas intentadas, que se encuentra domiciliado en el estado Aragua…
…En el caso de autos, la demandada, esto es, la profesional del derecho NORYS SUNIAGA FIGUERA tiene su domicilio en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente controversia, lo cual implica la improcedencia de la primera cuestión previa y así se declara…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 06 de diciembre de 2007, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…Siendo la oportunidad para las restantes cuestiones previas opuestas por la demandada, procede a dictar el tribunal el pronunciamiento correspondiente…
…La demandada afirma que el poder apud acta fue otorgado en forma ilegal pues falta la nota de identificación del poderdante y no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil…
…se concluye que el otorgamiento del mencionado poder apud acta, se dio cabal cumplimiento a lo exigido por el… artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva la IMPROCEDENCIA de la segunda cuestión previa y así se declara…
…Alega la demandada que el libelo adolece de vicio de forma…
…En el caso de autos, el demandante señaló los hechos en los cuales sustenta su pretensión, así como las normas jurídicas que considera apropiadas y aplicables al caso de autos, por lo que no existe insuficiencia alguna en el libelo que haga imposible o difícil a la demandada ejercer el derecho a la defensa, lo que conlleva a la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la tercera cuestión previa y así se declara…
…Alega la accionada que el demandante incoó por ante el Juzgado 2º de primera instancia en lo civil del Estado Aragua, una demanda por los mismos hechos y por la misma causa, y posteriormente DESISTIO de la demanda y del procedimiento, por lo que, afirma, existe COSA JUZGADA respecto de tal desistimiento…
…La demandada, esto es, la parte que alegó la existencia de cosa juzgada, no aportó a los autos ningún medio probatorio… con lo cual la demandada no cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida de acreditar, debidamente, los hechos que alegó como sustento de su defensa de cosa juzgada… lo cual conlleva, irremediablemente a la improcedencia de la cuestión previa de la cosa juzgada, tal como efectivamente se declara.
Por las razones… antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… declara:
SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en fecha 22 de julio de 2003…”
e) Escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 18 de diciembre de 2007, por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA.
f) Sentencia dictada el 07 de enero de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, para decidir el Tribunal observa:
Las últimas cuestiones previas pendientes por decisión en la presente causa, fueron decididas por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2007, sin necesidad de previa notificación de las partes; por lo que a partir del día de despacho siguiente al 06 de diciembre de 2007, esto es el 10 de diciembre de 2007, comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 358.2 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso de contestación transcurrió entre los días 10, 12, 13, 17 Y 18 de diciembre de 2007, dentro del cual no compareció el demandante personalmente ni mediante apoderado judicial.
De conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, "...la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso... omissis...". El demandante en la presente causa GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIÉRREZ, -se repite- no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, por lo que, este Tribunal, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente…”
g) Diligencia de fecha 08 de enero de 2008, suscrita por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de enero de 2008, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 07 de enero de 2008.

SEGUNDA.-
Los artículos 26, 49, 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existías entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el texto constitucional.
La garantía del debido proceso, se encuentran consagrada en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
Sobre el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 05, de fecha 24 de enero de 2001, estableció:
“...El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…
…En cuanto al debido proceso señaló:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001)…”
El proceso, está constituido por una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver un conflicto de intereses, sometido a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de interposición de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello, que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y el obtener una sentencia justa.
Al Estado y a la Sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
En el caso sub-judice se observa que, el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de diciembre de 2002, admitió la presente demanda de divorcio, ordenando el emplazamiento a las partes y la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Practicadas como fueron, tanto la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, como la citación de la accionada, en fecha 05 de mayo de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia el ciudadano actor, GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, mediante apoderado judicial, abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA; así como la accionada, ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA; y una vez que el Tribunal “a-quo” instó a las partes a una reconciliación, ordenó el emplazamiento de las mismas, para un segundo (2º) acto conciliatorio, que tendría lugar, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esa misma fecha. Asimismo, transcurrido como fue dicho lapso, en fecha 15 de julio de 2003, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano actor, GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, asistido por el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA; así como de la accionada, ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA; y en virtud de que el actor insistió en continuar con la presente demanda de divorcio, es por lo que el Tribunal “a-quo”, ordenó el emplazamiento de las partes para el acto de la contestación de la demanda, que tendría lugar, el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha.
Consta asimismo que, en el lapso de contestación de demanda, en fecha 21 de julio de 2003, el ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, asistido por el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, mediante diligencia insisto, en la continuación de la demanda; e igualmente el día siguiente, el 22 de julio de 2003, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas; y así como también, mediante diligencia de esa misma fecha, el ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, asistido por el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, insistió nuevamente en el presente juicio de divorcio, hasta su declaratoria con lugar.
En este sentido, este Sentenciador considera necesario hacer una breve referencia, sobre el contenido de alguno de los artículos del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
358.- “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:…
…2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.”
758.- “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
En el caso sub judice, el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de diciembre de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de los cinco (5) días para el acto de contestación de la demanda, el cual venció el 18 de diciembre de 2007, tal como consta del cómputo realizado por la Juez de Primera Instancia en su decisión de fecha 07 de enero de 2008, sin que conste en autos que el actor haya comparecido ante dicho Tribunal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001, estableció:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión…”
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada considera que la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” se encuentra conforme a derecho, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de enero de 2008, por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, contra la sentencia dictada el 07 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO