REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
ALEIDYS HERNANDEZ, MARCOS TREJO, EDGARDO RIVAS ORTEGA, OSCAR LESSUR, LISBETH JOSEFINA RIVAS MARTINEZ, GABRIEL ORTEGA, GERMAN MANUEL RESTREPO MORENO, XIOMARA DEL CARMEN MAGO ASTUDILLO, JUAN CARLOS RAMIREZ, GIOVANNI TARTAGLIA SANCHEZ y ANABEL NOVOA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números 13.331.877, 7.149.140, 16.983.798, 11.816.727, 11.932.983, 11.358.481, 13.382.169, 12.658.224, 7.136.766, 7.048.749 y 7.140.533, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
JOSE MANUEL CASTILLO HURTADO y SHIRSTIN INES YANEZ MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.274 y 74.169, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Asociación Civil ASOCIACION DE VECINOS LAS CLAVELLINAS (ASOCLAVE), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 24, folios 1 al 4 del Tomo 17, Protocolo Primero, y reestructurada el día 03 de febrero de 1998, bajo el Nº 33, folios 1 al 3, Tomo 12, Protocolo Primero; en la persona del representante legal, ciudadano ZAHR ADNAN IMAD.
ABOGADO ASISTENTE.-
ARISTIDES JESUS RUBIO BARRANCO y GUEDEZ GUADA ANDRES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.323 y 55.225, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.245
El abogado JOSE MANUEL CASTILLO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEIDYS HERNANDEZ, MARCOS TREJO, EDGARDO RIVAS ORTEGA, OSCAR LESSUR, LISBETH JOSEFINA RIVAS MARTINEZ, GABRIEL ORTEGA, GERMAN MANUEL RESTREPO MORENO, XIOMARA DEL CARMEN MAGO ASTUDILLO, JUAN CARLOS RAMIREZ, GIOVANNI TARTAGLIA SANCHEZ y ANABEL NOVOA MOSQUERA, el 18 de febrero de 2003, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la Asociación Civil ASOCIACION DE VECINOS LAS CLAVELLINAS (ASOCLAVE), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 24 del mismo mes y año, dictó auto en el cual admite el recurso de amparo, ordenó la notificación de la parte agraviante en la persona de su representante legal, ciudadano IMAD ZAHR ADNAN, y al Fiscal del Ministerio Público, para la realización de la audiencia pública oral.
El 10 de marzo de 2003, dictó auto en el cual deja constancia de haberse realizado las notificaciones correspondiente, fijó la audiencia publica oral para el día jueves 13 de marzo de 2003, a las once de la mañana (11:00a.m.)
El día 13 de marzo del 2003, se realizó la Audiencia Pública Oral, a la cual asistió el apoderado judicial de los presuntos agraviados, el representante legal de la Asociación Civil ASOSCIACION DE VECINOS LAS CLAVELLINAS (ASOCLAVE), ciudadano ZAHR ADNAN IMAD, asistido por los abogados ARISTIDES JESUS RUBIO BARRANCO y GUEDEZ GUADA ANDRES, y el Fiscal del Ministerio Publico, Abogado GIANFRANCO CANGEMI; y ese mismo día dictó auto fijando para el día 18 del mismo mes y año, la realización de una inspección ocular en la entrada de la Urbanización Las Clavellinas, el cual se llevo a cabo en esa misma fecha.
El Juzgado “a-quo”, 19 de marzo de 2003, dictó auto en el cual ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por el apoderado actor.
El 21 de marzo de 2003, el Fiscal del Ministerio Publico, abogado GIANFRANCO CANGEMI, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal.
El abogado JOSE MANUEL CASTILLO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de los quejosos, los días 24 de marzo y 02 de abril del 2003, presentó escritos.
El Juzgado “a-quo” el 02 de mayo de 2003, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible el recurso de amparo constitucional, de cuya decisión apeló el 05 y 19 de mayo del 2003, el abogado JOSE CASTILLO y la abogada SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, en sus caracteres de apoderados judiciales de los agraviados, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 20 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de mayo del 2003, bajo el N° 8245, y ese mismo se dictó otro auto en el cual se fija un término de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 16 de junio de 2003, la abogada SHIRSTIN INES YANEZ MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de los quejosos, presentó escrito.
El 26 de junio de 2003, este Tribunal dictó auto en el se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día siguiente a partir de la presente fecha.
El 24 de enero de 2004, la abogada SHIRSTIN INES YANEZ, en su carácter de apoderada judicial de los quejosos, diligenció solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
El 19 de enero de 2005, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa
El 28 de febrero de 2005, el Juez Superior se este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente en virtud de haberse reincorporado a sus funciones.
El 09 de marzo de 2006, el abogado FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El abogado JOSE MANUEL CASTILLO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de los quejosos, en el escrito de solicitud de amparo, alega:
“…Mis mandantes son inquilinos y residentes de dos inmuebles contiguos distinguidos con los números catastrales 154-20 y 154-30 ubicadas en el cruce de las calles Las Rosas y Las Gladiolas y limitando también con la calle Las Gardenias y ambas forman parte integral del Conjunto Residencial GRUPO A, construido sobre una parcela de terreno que a su vez forma parte de la Urbanización Las Clavellinas, situada en la jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo y es el caso…, que mis mandantes desde que residen en las viviendas anteriormente determinadas, han sido objeto de agresiones por parte de personas que integran y en nombre de ella, la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización en donde residen, a pesar de que mis mandantes no violan ninguna disposición legal y son personas honorables y de comprobada responsabilidad y decencia, quienes prestan sus servicios personales en distintas empresas en el área de la ciudad de Valencia y que por carecer de vivienda propia tiene la perentoria, imperiosa y urgente necesidad de utilizar las viviendas que ocupan, como inquilinos del propietario de los inmuebles, como su residencia, derecho individual éste que les está siendo impedido de realizar por la sociedad civil Asociación de Vecinos Las Clavellinas (ASOCLAVE), …., quien aproximadamente desde el mes de mayo de 2002 ha ejecutado una serie de acciones inconstitucionales e ilegales, impidiendo el libre tránsito de los vehículos de quienes residen en las viviendas que ocupan mis mandantes y además mediante amenazas y agresiones tanto verbales como físicas hacía las personas y los derechos civiles y constitucionales de mis mandantes, sin que exista motivo ni razón alguna, para llegar al extremo de impedir en forma absoluta, mediante las expresas y precisas instrucciones impartidas a los vigilantes que tiene contratados esa asociación de vecinos, el acceso a las viviendas de mis mandantes y de sus vehículos a los que le impiden el libre transito y acceso a los estacionamientos de sus residencias e impidiéndoles también el libre transito por las calles cercanas o vecinas a las viviendas que ocupan y por las calles en donde están picadas las viviendas de mis mandantes, y todo lo cual consta y se evidencia de la inspección judicial Nº 4.117, solicitada por el propietario de esas viviendas: Antonio Fraga Noya, que cursa el original del expediente Nº 15.573 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la…, por el recurso de amparo constitucional intentado por el Sr. Antonio Fraga Noya en contra de esa Asociación Civil y que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Segundo de esta ciudad, según expediente Nº 10.278, y la cual fue practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia…, el día 15 de julio de 2002 que anexo…, que por los evidentes hechos, declaraciones y circunstancias antes determinadas y todas las evidencias antes señaladas, por lo que consideramos que ésta actitud de la asociación civil Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Clavellinas (ASOCLAVE) es inconstitucional e ilegal ya que expresamente limita e impide el libre tránsito desde y hacía las viviendas de mis mandantes y de cualquier otra persona, por las calles de la Urbanización Las Clavellinas y expresamente por la calle ubicada en donde están ubicadas sus viviendas y residencias y por ello contraria lo dispuesto en la Ley de Tránsito Terrestre y fundamentalmente y también lo expresamente establecido en el artículo Nº 50 de la Constitucional Nacional, además considerándose que las vías terrestres de comunicación son del dominio público sin que nadie puede impedir o limitar su uso y tránsito por ellas a ninguna persona, la acción ejecutada por la asociación de vecinos de la urbanización Las Clavellinas (ASOCLAVE) es también por ello ilegal es inconstitucional. Por todo lo antes expuesto y evidenciado y de acuerdo con lo establecido en el artículo Nº 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos Nº 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro por ante su competente autoridad para ejercer, en nombre y representación de mis mandantes…., para ejercer el RECURSO DE AMAPRO CONSTITUCIONAL por la violación de sus derechos establecidos en el artículo Nº 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejecutada por la Asociación Civil ASOCIACION DE VECINOS DE LAS CLAVELLINAS (ASOCLAVE)…, representada por su Presidente y Representante Legal IMAD ZAHRADNAN, …, solicito de este Juzgado que dicte las medidas judiciales y cautelares que estime necesarias y procedentes a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y constituida por la violación del libre tránsito y uso de las vías públicas que aún no han cesado, se mantienen vigentes y cada día son más radicales en contra de mis mandantes…”
En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 02 de mayo de 2003, se lee:
“…DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión de amparo solicitada requiere de esta instancia, la restitución del derecho al libre tránsito previsto en el artículo 50 de la Constitución Nacional, el cual manifiestan les está siendo violado por los querellados, quienes les impiden el acceso por las calles de dicha urbanización, pera lo cual dieron precisas instrucciones al encargado de la vigilancia de la misma.
La parte accionada contradice lo afirmado y alega la caducidad de la acción y la declaración de inadmisibilidad de la querella, por cuanto ha transcurrido mas del tiempo de seis meses previsto en la Ley, para interponer esta solicitud de amparo, al confesar la parte actora en su libelo que las supuestas violaciones comenzaron en el mes de mayo de 2002.
Que las personas que intentan el amparo son ocupantes temporales de espacios remodelados como pequeñas viviendas, cuyo propietario los ha dedicado desde aproximadamente tres años al ejercicio ilegal de la actividad de hospedaje o pensión en contravención a las normas legales referentes a zonificación urbana y ordenanzas municipales de construcción.
La representación fiscal adhirió al criterio del querellante y solicitó la declaratoria con lugar del amparo solicitado.
SEGUNDA: En relación con la defensa opuesta de caducidad de la acción en razón del tiempo para ejercerla, el Tribunal observa:
Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil. a0a 2002, página 368, explica que, "...La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad..."
Por su parte La Roche, en los suyos al mismo Código, tomo III página 67, expresa: "... La cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas s la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 00-001821 C.A JECR de fecha 09 de febrero de 2001, quedó establecido he siguiente, al interpretar la Sala Constitucional, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “...”
Ahora bien, en el presente caso la parte actora afirma en su libelo, que sus mandantes desde que residen en las viviendas anteriormente determinadas, han sido objeto de agresiones por parte de personas que integran en nombre de ella, la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización en donde residen, a pesar de que sus mandantes no violan ninguna disposición legal y son personas honorables y de comprobada responsabilidad y decencia, quienes prestan sus servicios personales en distintas empresas en el área de la ciudad de Valencia y que por carecer de vivienda propia tienen la perentoria y urgente necesidad de utilizar las Viviendas que ocupan, como inquilinos del propietario de los inmuebles, como 3n residencia, derecho éste que les está siendo impedido por la Sociedad Civil Asociación de Vecinos Las Clavellinas", quién aproximadamente desde el mes de mayo del 2002 ha ejecutado una serie de acciones inconstitucionales e ilegales, impidiendo el libre tránsito de los vehículos de quienes residen en las viviendas que ocupan sus mandantes y además mediante amenazas y agresiones tanto verbales como físicas hacia las personas y derechos civiles constitucionales de sus mandantes, sin que exista motivo o razón alguna, pan llegar al extremo de impedir en forma absoluta, mediante las expresas y precisas instrucciones impartidas a los vigilantes que tiene contratados esa Asociación de Vecinos, el acceso a las viviendas de sus mandantes y sus vehículos a los que les impiden el libre transito y acceso a los estacionamientos de sus residencias e impidiéndoles también el libre transito por las calles cercanas o vecinas a las viviendas que ocupan y por las calles en donde están ubicadas las viviendas de sus mandantes.
Asimismo acompaña como prueba de sus afirmaciones una inspección judicial que se practicó en el sitio, y que detalla en el libelo, de fecha 1 5 de julio de 2002.
Respecto de la carga de la afirmación y de la prueba, Cabrera Romas Revista de Derecho Probatorio No. 6, Caracas 1995, paginas 277 y siguientes es de la opinión que:
La carga de la afirmación y de la prueba son aspectos internos de proceso y sus efectos se proyectan exclusivamente sobre él.
Que si bien es cierto que los derechos subjetivos en litigio podrían vetee afectados por el incumplimiento de una determinada carga procesal, ello no lo es directamente como en la situación anterior (carga de la demanda).
Que en este caso la carga pesa sobre la específica posibilidad procesal que se tenía y se dejó pasar, que ya nunca volverá por efecto de la preclusión
Que es de la composición de toda demanda la existencia de tres estructuras lógicamente concatenadas entre sí:
A) la exposición de los hechos en que se fundamenta y de donde se
desprende el gravamen alegado;
B) los fundamentos de derecho que la soportan y de donde se deduce aplicabilidad de la norma a los hechos narrados;
C) la petición al Tribunal de donde se colige el objeto de la pretensión hecha valer a través de la acción.
Que de la primera de estas estructuras surgirá el planteamiento a relacionar con el fenómeno probatorio
Entre otras consideraciones el autor expresa, que dentro del dominio de los hechos y las formalidades para su ofrecimiento, "En el rango de la formación silogística de la demanda, la parte actora dispone el uso de los hechos que la fundamentan, significando esto que domina la premisa menor, porque la premisa mayor es del resorte del Tribunal quién aplica el derecho, sin ataduras, en base al principio jura novit curia. De esta manera la parte actora tiene la potestad de afirmar los hechos que componen la premisa menor de la demanda según lo que mejor convenga a su posición.
Conteste con este criterio doctrinal, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de febrero de 2000, vinculante en todo proceso de amparo, conforme al artículo 334 del la Constitución Nacional, al regimentar el procedimiento a seguir en los amparos constitucionales, expresó que: “…”
Que como consecuencia de este principio, que se enlaza con el artículo 3 ejusdem, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución, es que para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
En correspondencia con los criterios vertidos, el tribunal aprecia la afirmación o alegato de los querellantes en el sentido de que las acciones ejecutadas por los supuestos querellados, impidiendo el libre transito de vehículos de quienes residen en las viviendas que ocupan, mediante amenazas y agresiones verbales, se suscitaron desde el mes de mayo de 2002, y es del conocimiento de este juzgador constitucional la presente acción desde su recibo en fecha 18 de febrero de 2003, y posterior admisión de fecha 24 de febrero de 2003, que hace un computo con relación a hechos denunciados en mayo de 2002, de mas de nueve meses de ocurridos.
Si tomamos en cuenta, la disposición que sobre los requisitos de admisibilidad contiene la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habrá de concluirse en la improcedencia de la acción.
En efecto, el artículo 6, numeral 4, de la referida ley, dispone que no se admitirá la acción de amparo, “…”
Respecto de esta disposición, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia expediente No. 01.2888 de fecha 30 de enero de 2003, dejó establecido que:
El juez está obligado a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, y
El carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Esta decisión citó como fundamento de lo decidido allí, el pronunciamiento de fecha 19 de julio de 2001, en la oportunidad de recalcar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual asentó: “…”
Alegado por la parte denunciante y verificado por este Tribunal constitucional, mediante solicitud de informes al Tribunal Superior correspondiente, que existe actualmente un proceso de amparo anterior, el cual se encuentra en apelación y no ha sido decidido, conforme la respuesta obtenida de los informes pedidos, concluye este sentenciador, que se agrega este hecho a lo ya analizado como causal de inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, con fundamento en la jurisprudencia vinculante vertida en la presente decisión.
En consecuencia, por todas las razones y consideraciones anteriormente opuestas este Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos v Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE, la presente acción de amparo intentada por el abogado José Manuel Castillo Hurtado, con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos Aleidys Hernández, Marcos Trejo, Edgardo Rivas Ortega, Oscar Lessur, Lisbeth Josefina Rivas Martínez, Gabriel Ortega, Germán Manuel Restrepo Moreno, Xiomara del Carmen Mago Astudillo, Juan Carlos Ramírez, Giovanny Tartaglia Sánchez y Anabel Novoa Mosquera, contra la Sociedad Civil, Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Clavellinas, representada por el ciudadano Imad Zahr Adnan, en su carácter de Presidente, asistido de abogado…”
SEGUNDA.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo:
6.- “No se admitirá la acción de amparo:…
4º Cuando la acción u omisión el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se traté de violaciones que infrinjan el orden público o la buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
De la lectura del expediente se observa que los recurrentes en amparo alegan que son inquilinos y residentes de dos inmuebles, que forma parte integral del Conjunto Residencial GRUPO 4, que a su vez forma parte de la Urbanización Las Clavellinas, y, desde que residen en las viviendas antes señaladas, han sido objetos de agresiones por parte de las personas que integran la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de dicha Urbanización; que no han violado ninguna disposición legal, además, son personas honorables y responsables, y por carecer de vivienda propia tienen la perentoria, imperiosa y urgente necesidad de utilizar las viviendas que ocupan como residencia, siendo un derecho individual, el cual les está siendo impedido de realizar por la sociedad civil Asociación de Vecinos las Clavellinas, quien aproximadamente desde el mes de mayo de 2002, han ejecutado una serie de acciones inconstitucionales e ilegales, impidiéndoles el libre tránsito de sus vehículos, además de las agresiones y amenazas tanto verbales como físicas, al extremo de impedírseles en forma absoluta el acceso a los estacionamiento de las viviendas en las cuales residen.
Una vez fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral, ambas partes ejercieron el derecho de palabra, y en la cual, el apoderado de los quejosos ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de amparo, ya que se están violando derechos constitucionales consagrados en el artículo 50 de la Constitución Nacional; en la oportunidad correspondiente el abogado asistente de la presunta agraviante, manifestó que en virtud de las afirmaciones realizadas por el actor, donde señala que su representada en el mes de mayo de 2002 comenzó una serie de actos o acciones que son violatorias, así como la inspección judicial de fecha julio de 2002, el tribunal debe darle valor probatorio en cuanto a la fecha en que presumiblemente se produjeron las violaciones, en especial la confesión judicial, por lo tanto solicitó se declarará la inadmisibilidad de la solicitud del recurso de amparo por consentimiento expreso.
En fecha 02 de mayo de 2003, el Juez “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo fallo apeló el 05 del mismo mes y año, el abogado JOSE MANUEL CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes en amparo.
Ahora bien, del análisis precedente de las actuaciones, se desprende, que el apoderado de los quejoso alega que sus representados residen en dos inmueble que forma parte integral del Conjunto Residencial GRUPO 4, que a su vez forma parte de la Urbanización la Clavellinas, quienes han sido objeto de agresiones verbales por parte de las personas que conforman la Junta Directiva de la Asociación de Vecino de la Urbanización Las Clavellinas, quienes aproximadamente desde el mes de mayo de 2002, han ejecutado una serie de acciones inconstitucionales e ilegales, impidiendo el libre tránsito de los vehículos de sus representados quienes residen en los inmuebles antes mencionados, mediante amenazas y agresiones tanto físicas como verbales, al extremo de impedir en forma absoluta el libre tránsito y el acceso a los estacionamientos de los inmuebles donde residen sus poderistas, tal como se evidencia de la Inspección Judicial Nº 4.117, de fecha 15 de julio de 2002, la cual consignó en copia simple; con lo cual se le vulneran derechos y garantías constitucionales establecida en el artículo 50, de la Carta Magna. En la oportunidad de la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la presunta agraviante, solicitó la inadmisibilidad del recurso por consentimiento expreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo tenerse como fecha presumible de la violación la indicada por el apoderado quejoso en su libelo y en la Inspección Judicial mencionada por éste.
Ahora bien, observa este sentenciador que efectivamente el apoderado de los quejosos en su escrito de amparo, indica que las acciones o actos violatorios de los derechos y garantías constitucionales, realizados por la Asociación de Vecinos de la Clavellinas, comenzaron a partir del mes de mayo del 2002, asimismo hace referencia, y consigna copia simple de la Inspección Judicial realizada el 19 de julio de 2002, por un Juzgado de Municipios; de igual forma, observa este sentenciador que la mencionada inspección fue solicitada por una persona distintas a los quejosos, además de que las copias consignadas son ilegibles, es decir, no se lee el Juzgado que evacuó dicha inspección, por lo que desestima dicha prueba, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de inadmisbilidad del recurso por consentimiento expreso, alegada por la parte presuntamente agraviante; a los fines de establecer si hubo o no consentimiento expreso de la violación, esto es, si operó o no la caducidad alegada por la parte presuntamente agraviante, este sentenciador, toma en consideración la fecha alegada e indicada en el escrito de recurso de amparo, es decir, el mes de mayo de 2002, para determinar el momento de la ocurrencia de las lesiones; consta igualmente que la presente acción de amparo fue interpuesta el 18 de febrero del 2003, es decir, transcurridos ocho (08) meses, evidenciándose que efectivamente, operó la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de lo que concluye este sentenciador que la decisión tomada por el Juzgado “a-quo” es ajustada a derecho; en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte agraviada, no puede prosperar, y ASÍ DECIDE.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 25 de julio de 2000, Nº 778, caso Todo Metal, C.A., estableció:
“…como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional, en sentencia dictada el 30 de octubre del 2003, Nº 2846, caso RODRIGO LAMUS, asentó:
“...debe esta Sala señalar que efectivamente se constató que en el caso de autos la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber trascurrido holgadamente el lapso de caducidad de seis (6) meses y dieciséis (16) días, ya que el embargo ejecutivo se practicó el 31 de julio de 2002 y no fue sino hasta el 17 de febrero de 2003, cuando se incoó la acción de amparo constitucional.
Igualmente, ha señalado esta Sala Constitucional que la norma dejó a salvo la caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres, lo que no ocurre en el presente caso, dado que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, ni, menos aun, es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera)...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 204, págs. 369 a la 370).
Igualmente la sentencia dictada el 14 de noviembre del 2.003, por la mencionada Sala Constitucional, en la cual se lee:
“... acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ......, la disposición citada establece como excepción a la caducidad de la acción de amparo constitucional, aquellos supuestos en los cuales se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; al respecto, esta Sala reitera que no puede considerarse como tal, cualquier vulneración del orden público o de las buenas costumbres, porque de ser así, ninguna violación a los derechos fundamentales estaría sujeta al plazo de caducidad, por ser todos los derechos constitucionales de orden público. En consecuencia, según el criterio de esta Sala, la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional se limita a dos situaciones concurrentes, a saber: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Sentencia No 1419/2001 del 10 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera). En el mismo sentido, en el fallo No 1689/2002 del 19 de julio (caso: Duhva Ángel Parra Díaz y otro), esta Sala sostuvo que:
"(...) el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen".
En el presente caso, esta Sala observa que la accionante no fundamentó su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, o bien, que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a su esfera jurídica particular…” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 205, págs. 304 a la 305).
Tomando en consideración las sentencias anteriormente transcritas, este sentenciador, las acoge y las aplica al caso subjudice, mutatis mutandi, por encuadrar los hechos en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en el presente caso, la parte presuntamente agraviada, otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación, en virtud de que dejó transcurrir más de seis (6) meses, a partir del instante en que los quejosos estuvieron en conocimiento de la supuesta violación, hasta el momento en que interpusieron la acción de amparo; por tanto, con fundamento a lo dispuesto en el referido ordinal 4º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que este sentenciador concluye que la decisión tomada por el Juzgado “a-quo” es ajustada a derecho; y en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte agraviada, no puede prosperar, y ASÍ DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de mayo del 2003, por el abogado JOSE MANUEL CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos quejosos, contra la sentencia dictada el 02 de mayo del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por el abogado JOSE MANUEL CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEIDYS HERNANDEZ, MARCOS TREJO, EDGARDO RIVAS ORTEGA, OSCAR LESSUR, LISBETH JOSEFINA RIVAS MARTINEZ, GABRIEL ORTEGA, GERMAN MANUEL RESTREPO MORENO, XIOMARA DEL CARMEN MAGO ASTUDILLO, JUAN CARLOS RAMIREZ, GIOVANNI TARTAGLIA SANCHEZ y ANABEL NOVOA MOSQUERA, contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS LAS CLAVELLINAS (ASOCLAVE).
Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197° y 148°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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