REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE MAURICIO CORTEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.970, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
CARMEN LISETE MALDONADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO.-
PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA DE SECUESTRO)
EXPEDIENTE N° 9.821.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 14 de febrero de 2008, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de enero del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 21 de febrero del 2008, en el juicio contentivo de partición de comunidad conyugal, incoado por el ciudadano JOSE MAURICIO CORTEZ SANCHEZ, contra la ciudadana CARMEN LISETE MALDONADO ACOSTA, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas, subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de marzo de 2008, bajo el N° 9.821, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Diligencia de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual se lee:
“…ratifico en todas y cada una de sus partes el petitorio sobre medida preventiva de secuestro explanada en el capítulo IV del libelo de demanda en razón que se hace legalmente procedente según la fundamentación de derecho en el texto libelar.…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 24 de enero del 2008, en el cual se lee:
“…para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada en los siguientes términos: “…En el presente caso respetado Juez no es intención velada de mi representado imponer gravámenes a los bienes conyugales o impedir que su comunera haga uso de ellos, pero si el de la preservación, pues verifique que la circunstancia desencadenante de la temeraria e injuriosa denuncia por parte de aquella fue la que mi representado, como es una situación normal, pretendió llevarse del apartamento una aspiradora que había comprado, la cual no encontraba, por lo que debe presumirse su disposición u ocultamiento, así como también debe evitarse el uso unilateral y desmedido de los muebles, como tampoco jamás y nunca será la intención de mi mandante privar a sus hijos y exmujer de los electrodomésticos que requieren para sus necesidades, tales como nevera, cocina, camas, lavadora y otros. En consecuencia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil le solicito respetuosamente al ciudadano Juez que en esta oportunidad decrete medida de SECUESTRO de los siguientes muebles…”
Ahora bien, según el artículo 779 del Código Procesal, en el juicio de partición, pueden las partes, en cualquier estado y grado de la causa, solicitar las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de dicho Código; de manera que, el contenido de la citada norma no puede ser interpretado en forma aislada sino en relación con el del artículo 585 Procesal.
Con respecto al periculum in mora, la otra condición de procedibilidad inserida en el artículo in comento, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; refiriéndose este supuesto a hechos del demandado destinados a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y al peligro en la tardanza de la providencia principal , en los casos de medidas cautelares asegurativas de la ejecución del fallo, que en el juicio de partición es el reconocimiento de la propiedad del comunero demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Asimismo el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustentes, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz expresa: “…”
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautelar, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el caso de autos, el demandante se limita a señalar que: “…la circunstancia desencadenante de la temerario e injuriosa denuncia por parte de aquella fue la de que mi representado, como es un situación normal, pretendió llevarse del apartamento una aspiradora que había comprado, la cual no se encontraba, por lo que debe presumirse su disposición u ocultamiento, así como también debe evitarse el uso unilateral y desmedido de los bienes…”
A los fines de demostrar tales alegatos, consigna denuncia formulada por la demandante ante la Casa de la Justicia Social del Municipio San Diego, en la cual lejos de los expresado por el actor, la demandada denunció hechos relacionados con la violencia domestica, por lo que en modo alguno puede considerarse demostrado con dicho instrumento la disposición u ocultamiento de los bienes de la comunidad, como lo alegó el actor, por lo tanto, no se considera demostrado el PERICULUM IN MORA exigido por el legislador como requisito de procedencia de cualquier medida cautelar.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primera parte, las partes tienen la carga de probar sus respetivas afirmaciones de hecho; Al no probar los hechos que alegó el actor como sustento de sus solicitud de cautela, no está demostrado el periculum in mora lo que hace improcedente la medida solicitada, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y en aplicación del contenido del artículo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora en la presente causa…”
c) Diligencia de fecha 14 de febrero del 2008, suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:
“….Apelo para ante el Superior competente de la decisión que antecede de fecha 24 de enero de 2008 mediante la cual se niega la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, toda vez que la juzgadora en mi criterio confunde la partición ordinaria con la partición de bienes de una comunidad conyugal que lo perseguido es la protección del patrimonio familiar adquirido durante la relación patrimonial…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 21 de febrero del 2008, en el cual oye la apelación interpuesta por el apoderado actor, en un solo efecto y ordena remitir el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que el apoderado del accionante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 24 de enero del 2008, por el Juzgado “a-quo”, que negó la medida de secuestro solicitada por el apoderado actor, por cuanto no estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil; al no probar las afirmaciones de hecho alegadas en el libelo (no demostró el periculum in mora), tal como lo dispone el artículo 506 ejusdem, en su primera parte; asimismo se observa que la parte apelante no presentó informes en esta Alzada.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derechos que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que, para que pueda decretarse la medida, no basta que el solicitante exprese la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra, por lo que es imperativo, en primer lugar, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en segundo lugar, que el solicitante traiga a los autos la prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho reclamado, o sea, debe ser concurrente estos requisitos para la procedencia de la medida.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 04 de junio de 1997, Ponente Magistrado Alirio Abreu Burelli, juicio Reinca, C.A., Exp. N° 95-0569, S. N° 0125, asentó:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (Art. 588 Parágrafo 1° y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumu boni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. Si el Juez de Alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de la legalidad dentro de los limites de la casación ...”
Dentro de esta marco de ideas, observa esta Superioridad, que en el cuaderno separado de medidas, no corre inserta copia certificada del libelo de demanda, como tampoco consta prueba alguna de los hechos alegado; y que en la oportunidad correspondiente para presentar informes, la parte apelante no hizo uso de este derecho, como tampoco acompañó copia certificada u original del o los medios de pruebas, siendo ésta, el elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es posible y cierto el derecho del solicitante de la cautela; por tanto, este Tribunal, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del accionante, que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, ya que de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” se observa que solo hace alegaciones que no son medios probatorios para decretar la medida solicitada, por lo que la decisión dictada por el Juzgado “a-quo”, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia la apelación interpuesta no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de febrero del 2008, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano JOSE MAURICIO CORTEZ SANCHEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de enero del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida de secuestro solicitada.-

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.

La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO