REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARILU LORENZO PEÑA DE VIGILANZA.
PARTE DEMANDADA.-
TRANSPORTE LORENZO, C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
PEDRO BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.709, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 9.845
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 1º de abril de 2.008, la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informe, con motivo de la recusación de que fue objeto el 31 de marzo de 2008, por el abogado PEDRO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LORENZO, C.A., en el juicio contentivo de Nulidad de Acta de Asamblea, incoado por la ciudadana MARILU LORENZO PEÑA DE VIGILANZA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LORENZO, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 09 de abril de 2.008, bajo el N° 9.845, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
El abogado PEDRO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LORENZO, C.A., en su escrito de recusación, alega lo siguiente:
“…La Juez mantenga una apatía e indiferencia hacia una oposición efectuada por la demandada NO OBSTANTE A SABER ELLA LA JUEZ, que la demandada se encuentra embargada, NO PUDO NEGARLE inmediatamente la fianza ofrecida por la demandada en fecha 25 de julio de 2007, la cual fue decidida en fecha 02 de octubre de 2007, pero la oposición NUNCA LA HA DECIDIDO. Es evidente que todos estos hechos arrojan sin duda alguna un marcado INTERES DE LA JUEZ EN LA PRESENTE CAUSA… por lo que en nombre de mi representada, procedo a RECUSAR FORMALMENTE a la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abog. RORAIMA BERMUDEZ, fundamentando dicha recusación en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
La ciudadana Juez antes mencionada, en su informe señala lo siguiente:
“...Como se observa, el recusante afirma que esta Juzgadora tiene interés manifiesto en las resultas de la presente causa, por cuanto la demandante ha solicitado copias certificadas en fechas 12 y 25 de febrero y 26 de marzo, las cuales le han sido acordadas en fechas 13 de febrero, 26 de febrero y 27 de marzo "que diligente el tribunal y la juez" (cita textual del recusante)
Ante ello debo expresar que este tribunal trata, en la medida de sus posibilidades, de proveer las solicitudes de las partes dentro del lapso al cual se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y salvo casos muy complejos o extensos, o cuando las causas presentan excesiva litigiosidad, como en el caso de autos, las decisiones se pueden demorar mas tiempo.
El recusante -o quien lo asesora- se ha beneficiado de esa "diligencia" del tribunal que ahora invoca de manera irónica, cuando por ejemplo en fecha 28 de enero de 2008 (folio 71 del cuaderno de medidas nro. 2) solicitó unas copias certificadas, y le fueron acordadas EL MISMO DÍA 28 DE ENERO DE 2008 (folio 73 del cuaderno de medidas nro. 2) por lo que igual argumento podría usar la parte demandante para acusar a quien decide de tener interés manifiesto en la causa o de favorecer a la parte demandada.
En cuanto a que no se haya decidido la incidencia de fraude procesal y se haya ordenado la apertura de una articulación probatoria, lo cual le causa asombro al recusante, debemos igualmente afirmar que la presente causa presenta excesiva litigiosidad, donde los apoderados de ambas partes acuden casi a diario al tribunal a solicitar el expediente, el cual ya consta de tres (3) piezas del cuaderno de medidas y dos (2) piezas del cuaderno principal, y donde lejos de lo delatado por el recusante, el tribunal ha agotado sus esfuerzos para mantener a las partes en igualdad de condiciones, donde inclusive ha provocado una conciliación de las partes.
Por otra parte, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación con las denuncias intraprocesales de fraude, "...lo determinante no es que, en su declaración, el Juez de la instancia se sujete al trámite exclusivo de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o que la pretensión se dilucide a través de un procedimiento autónomo que se instaure con tal finalidad, sino que se resguarden otros principios que, al igual que la defensa del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, son también de rango constitucional, como lo son el derecho al contradictorio y a la defensa...." (sentencia de fecha 16 de junio de 2006) es decir, que no constituye violación del derecho a la defensa ni ocasiona daño a las partes, que la incidencia de fraude no sea decidida autónomamente, pues lo fundamental es que se resguarden el derecho al contradictorio u a la defensa de las partes, y dado que esta Juzgadora, precisamente para resguardar tales derechos, ordenó la apertura de una incidencia probatorio, a los fines de que ambas partes demuestren sus alegatos de fraude, es por lo que ningún daño se ha ocasionado a las partes al ordenar tal articulación, sino por el contrario, se ha tratado de salvaguardar el derecho de las partes de probar sus alegatos de fraude, por lo tanto, tampoco es procedente la recusación por tal circunstancia.
Por ultimo, la demora en el dictamen de una decisión, no puede nunca ser considerada como evidencia del "interés manifiesto" de un juez, en determinado proceso, sobre todo en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, los cuales, como es bien sabido, se encuentran totalmente sobrecargados de trabajo, dada la ínfima cuantía de los Juzgados de Municipio, y el crecimiento de la población de la ciudad de Valencia, el cual prácticamente se ha triplicado en los últimos 20 años, manteniéndose los mismos cuatro (4) juzgados de primera instancia en lo civil y mercantil, creado el más reciente, hace más de 18 años.
De ser cierto que la demora en dictar determinada sentencia, pudiera ser considerada como evidencia de interés del Juzgador, los jueces de primera instancia tendríamos "interés manifiesto" en 300 o 400 casos, pues ese es, en promedio, el numero de expedientes paralizados en estado de sentencia, que casi todos estos Juzgados de primera instancia tenemos en la actualidad.
Por ultimo NIGO ENFÁTICAMENTE haber desacatado alguna decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de marzo de 2007, ni en ninguna otra fecha.
Llama la atención que esta misma recusación, en el mismo estilo, con los mismos argumentos. la misma causal de "interés directo", el mismo tipo de letra, y M.+ p+ mtc„n aleaato de presunto "desacato" a una decisión de la Sala
Constitucional de fecha 01 de marzo de 2007, haya sido presentada en otro juicio, pero por el abogado WILLY ZABALA REQUENA, por lo que no podemos menos que presumir que pudiera existir un grupo de abogados, actuando concertadamente en este Juzgado, quien sabe con que fines ocultos.
El INTERÉS DIRECTO consagrado en el ordinal 4to. del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se aleguen y demuestren hechos que sanamente apreciados, pongan de manifiesto la intención y afectación del animo del juzgador, hacia las resultas del proceso, por lo que no bastan simples suposiciones y mucho menos si estas son alegres e infundadas como las alegadas por el recusante en la presente causa.
En conclusión la recusación formulada es manifiestamente temeraria, al carecer de todo sustrato de hecho y derecho y así solicito sea declarada…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
TERCERA.-
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez, sea imparcial; estableciendo el legislador un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que planteada la inhibición o propuesta la recusación, según el caso, no se paralizará el curso del juicio, puesto que el expediente deberá pasársele a otro Tribunal de la misma competencia cuando lo hubiere en la localidad, a lo cual se le dió fiel cumplimiento.
Asimismo se observa que, es del conocimiento de este Sentenciador que la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, ya no se desempeña como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por decisión de la Comisión de Reestructuramiento y Funcionamiento del Poder Judicial; y siendo que la recusación va dirigida contra los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, resulta evidente que un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la recusación, sub examine, resultaría inoperante e improcedente, dada la causal sobrevenida de que la ciudadana RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, ya no cumple funciones como Juez en el Tribunal de la causa, Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre la recusación interpuesta el 31 de marzo de 2008, por el abogado PEDRO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LORENZO, C.A., contra la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le exime al recusante de la multa a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de dieciocho (18) folios útiles, con Oficio N° 114/08.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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