REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LUIS ANGEL LUZARDO.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES AKSHAYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1995, bajo el No. 2, Tomo 278-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANA MARIA PASCUALE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.687, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTIMACION DE HONORARIOS (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 9.848
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 25 de marzo de 2.008, la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el 12 de marzo de 2008, por la abogada ANA MARIA PASCUALE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AKSHAYA, C.A., en el juicio contentivo de INTIMACION DE HONORARIOS, incoado por el ciudadano LUIS ANGEL LUZARDO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AKSHAYA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de abril de 2.008, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
La abogada ANA MARIA PASCUALE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AKSHAYA, C.A., en su diligencia de recusación, alega lo siguiente:
“…A tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR FORMALMENTE a la ciudadana Juez de este Tribunal, dado que se encuentra incursa en la causal de recusación contemplada en el ordinal 15° del articulo 82 del mismo código, puesto que, habiéndose interpuesto apelación y subsidiaria oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que dictara en fecha 31 de julio de 2007, ya la Juez había emitido opinión en cuanto a la improcedencia de la medida mediante auto de fecha 9 del mismo mes y año, con lo cual, la propia juez estaría procediendo a revisar su propia decisión, lo cual no es viable en nuestro procedimiento civil, aún cuando, el propio procedimiento de oposición a la medida decretada implicaría una revisión de la decisión mediante la cual se decretó, el auto de fecha 9 de julio de 2007, se encontraba firme por cuanto contra el mismo no se interpuso ningún recurso adquiriendo con ello el carácter de cosa juzgada que no podía ser violentado, como se procedió a hacer al decretarse la medida el 31 de julio de 2007…”
La ciudadana Juez Titular del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su informe señala lo siguiente:
“...La suscrita Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la reacusación de que fui objeto el día 12 de Marzo de 2008, por la Abogada ANA MARÍA PASQUALE… actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES AKSHAYA C.A., parte demandada en la presente causa, basándose en lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasó a presentar el siguiente informe:
La recusarte en su escrito alega que "...puesto que habiéndose interpuesta apelación y subsidiaria oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que dictara en fecha 31 de Julio de 2007, ya la Juez había emitido opinión en cuanto a la improcedencia de la medida mediante auto de fecha 9 del mismo mes y año, con lo cual, la propia juez estaría procediendo a revisar su propia decisión, lo cual no es variable en nuestro procedimiento civil...
En consecuencia, y visto el escrito de recusación sobre el cual se informa en este acto, esta jueza informante dado el contenido de la misma, rechaza, niega y contradice lo afirmado por la recusante, por ser incierto que me encuentre en dicha causal, ya que nunca emití opinión al decretar la medida cautelar, por el contrario la medida no fue decretada por auto de fecha 9 de Julio de 2007, porque no existía los instrumentos que avalaran la procedencia de la misma, ni la motivación posteriormente a los autos, ello no implica opinión emitida al respecto sino un pronunciamiento cautelar donde además la única opinión que se omite por parte del funcionario que de lugar a recusación es la opinión sobre el fondo del asunto y en este caso nunca sucedió…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
TERCERA.-
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para contreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio, puesto que el expediente deberá pasar a otro Tribunal, de la misma categoría, lo cual es lo que ha acaecido en esta causa.
En el caso bajo análisis, la recusante fundamenta su recusación en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que impide el conocimiento de la causa por parte de aquel funcionario, que haya sido recusado por haber emitido opinión sobre el objeto principal de la controversia sometida a su conocimiento en ocasión del ejercicio de sus funciones como juez de la causa.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la recusante no promovió prueba alguna, para demostrar los hechos en que fundamenta su recusación; es decir, no consignó en la oportunidad correspondiente, las copias de las actuaciones procesales que dieron origen a la presente recusación, tal como sería el auto en que, según la recusante, la Juez “a-quo” emitió opinión; para que pudiese este Juzgador valorar y/o precisar sus dichos, a los fines de pronunciarse sobre la presente recusación. A todo evento, este Sentenciador hace la salvedad, del criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal de la República, que señala que los dichos de los Jueces en sus sentencias interlocutorias, no constituyen adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, tal como fue establecido en sentencia de fecha 20 de abril de 2006 (Exp. N° 2006-000121), por la Sala de Casación Civil:
“….Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”
Por las razones antes señaladas, y con fundamento del precitado criterio jurisprudencial, la presente recusación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 12 de marzo de 2.008, por la abogada ANA MARÍA PASQUALE, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES AKSHAYA C.A., contra la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se le impone a la recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), tal como dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprende, en forma alguna, que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por la recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional.
Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de quince (15) folios útiles, con Oficio N° 116/08.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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