REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
EDGARDO JOSE LA ROSA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.278.421, domiciliado en Puerto Cabello.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
MARY DE CAIRES MONTERO y MARLENE PULIDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.291, y 24.305, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 19 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERA INTERESADA.-
MAGALY JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.898.254, en su carácter de representante de los coherederos de la SUCESION JESUS VASQUEZ y RAFAELA ORTEGA VASQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA.-
JOSE ELIAS FEO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.199, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.189-9.735 (ACUMULADOS)
El ciudadano EDGARDO JOSE LA ROSA RODRIGUEZ, asistido por la abogada MARY DE CAIRES MONTERO, ya identificados, el 19 de octubre de 2005, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 21 de octubre de 2005, dictó auto admitiendo el recurso de amparo, ordenando la citación de las presuntas agraviantes ciudadanas MAGALY VASQUEZ ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.898.254, actuando en representación de la Sucesión de Jesús Vásquez y Rafaela Ortega de Vásquez, y a la ciudadana ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ, en su carácter del Juez Provisorio del Tribunal presuntamente agraviante, así como al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, para que comparecieran dentro de las noventa y seis (96) horas a la audiencia publica oral; asimismo acordó medida cautelar innominada.
El 25 de octubre de 2005, el ciudadano EDGARDO JOSE LA ROSA RODRIGUEZ, presunto agraviado, asistido de abogado confirió poder apud acta a las abogadas MARY DE CAIRES MONTERO y MARLENE PULIDO.
El Alguacil del Juzgado “a-quo” los días 27, 27 y 31 de octubre de 2005, diligenció manifestando haber citado al Fiscal del Ministerio Público y a las presuntas agraviantes.
El Juzgado “a-quo” el 01 de noviembre de 2005, dictó auto en el cual fijó el día para que tuviera lugar la audiencia publica oral, donde se debatirán las defensas y alegatos de las partes, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 02 de noviembre de 2005, la ciudadana MAGALY JOSEFINA VASQUEZ DE MARVAL, quien actúan en representación de la Sucesión JESUS VASQUEZ y RAFAEL ORTEGA DE VASQUEZ, según mandato especiales de administración, asistida por el abogado JOSE ELIAS FEO, presentó escrito de informes; consta igualmente que esa mismo día la ciudadana abogada MILAGROS GONZALEZ MORENO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito contentivo de informes.
El Juzgado “a-quo” el 04 de noviembre de 2005, dictó auto ordenando la notificación de los ciudadanos RAIZA YANETH VASQUEZ ORTEGA, FRANCIA ELENA VASQUEZ ORTEGA, NELI YUDY VASQUEZ ORTEGA, GIOVANNI VASQUEZ, FANNY ZENEIDA LUNAR de VASQUEZ, ERIKSON JOSE VASQUEZ LUNAR, ERISD ARMANDO BELLO VASQUEZ, y CERMARYS YULIET BELLO VASQUEZ, quienes son coherederos y por quienes obró la ciudadana MAGALY JOSEFINA VASQUEZ de MARVAL para pedir la nulidad del contrato de arrendamiento, deberá tenerse como terceros interesados, por lo que se suspendió la realización de la audiencia pública oral, la cual tendría lugar dentro de los noventa y seis día siguientes cuando constara en autos la última de la notificaciones.
El Alguacil del Juzgado “a-quo” el 08 de noviembre de 2005, mediante diligencias manifestó haber citado a los ciudadanos FANNY ZENAIDA LUNAR DE VASQUEZ, ERIKSON JOSE VASQUEZ LUNAR, RAIZA YANETH VASQUEZ ORTEGA, CARMERYS YULIET BELLOS VASQUEZ, GIOVANNI VASQUEZ, ERIDS ARMANDO BELLOS VASQUEZ, NELLY YUDY VASQUEZ ORTEGA, y FRANCIA ELENA VASQUEZ.
El Juzgado “a-quo” el 09 de noviembre de 2005, dictó auto fijando el día y la hora para que tuviera lugar l audiencia pública oral.
El 11 de noviembre de 2005, siendo el día y la hora para la realización de la audiencia publica oral, al cual asistieron el presunto agraviado ciudadanos EDGARDO JOSE LA ROSA RODRIGUEZ, asistido por la abogada MARY DE CAIRES MONTERO, la ciudadana MAGALY JOSEFINA VASQUEZ MARVAL, asistida por el abogado JOSE ELIAS FEO, no compareciendo el Fiscal del Ministerio Publico.
El Juzgado “a-quo” en sede Constitucional, el 16 de noviembre de 2005, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de amparo, de cuya decisión apeló el 17 de noviembre de 2005, la ciudadana MAGALY JOSEFINA VASQUEZ DE MARVAL, asistida por el abogado JOSE ELIAS FEO, recurso éste fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 18 de noviembre del 2005, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal actuando en sede Constitucional, donde se le dio entrada el 08 de diciembre del 2005, bajo el No. 9.189, y el curso de Ley.
El 13 de diciembre de 2005, la abogada MILAGROS GONZALEZ MORENO, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil. Dicha inhibición fue declarada con lugar, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2005, designándose como secretaria Accidental a la ciudadana MARYANN BORDONES.
El 20 de diciembre de 2005, la ciudadana MAGALY JOSEFINA VASQUEZ ORTEGA, asistida por el abogado JOSE ELIAS FEO, mediante diligencia formulo alegatos.
El 01 de febrero de 2006, el ciudadano EDGARDO JOSE LA ROSA RODRIGUEZ, asistido por la abogada MARY DE CAIRES MONTERO, presentó escrito.
El 03 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual acordó la acumulación del expediente 9.735 al 9.189, de conformidad con lo establecido en el artículo 51, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las causas contenidas en los expedientes 9.189 y 9.735, tienen conexión entre si, puesto que existe identidad de personas, títulos y objetos; y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
1.- El ciudadano EDGARDO JOSE LA ROSA RODRIGUEZ, asistido por la abogada MARY DE CAIRES MONTERO, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional alega lo siguiente:
“...DE LOS HECHOS
En fecha 14 de noviembre de 1996, por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, bajo el Nº 79, Tomo 85 celebre contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ente el ciudadano GIOVANNI VASQUEZ y mi persona, sobre un inmueble consistente en un garaje ubicado en la calle Bolívar Nº 09 Quinta JENVAS, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en dicho contrato el referido ciudadano me autoriza a construir unas bienhechurías, para uso comercial, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, el cual anexo en original… En dicho garaje se construyó un local comercial, tal como lo prueba el Título Supletorio que se anexa marcado con la letra “B”, evacuado por ante el… Juez de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1998, signado con el Nº OA-776/98, desde ese entonces he estado ocupando, de buena fe el inmueble en forma pacifica, pública, continua no interrumpida, cumpliendo fielmente con mis obligaciones como arrendatario. En dicho inmueble funciona un fondo de comercio donde mi esposa y yo representamos la totalidad del capital social, que constituye mi sostén de vida, ya que mantengo económicamente a mi familia…., tal como se demuestra en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 272-A y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 1998, Nº 54, Tomo 166-A. Que rige bajo la denominación comercial DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA ROSA S.R.L., el cual también anexo…Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2004 recibo una notificación de la oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto Cabello, expediente Nº 006/2004, en donde la ciudadana MAGALY JOSEFINA VASQUEZ ORTEGA, solicita una Regulación de alquileres, en supuesta representación de la Sucesión Vásquez Ortega. En este procedimiento no tuvo continuidad una vez que presentó copia del contrato de arrendamiento el título supletorio al que hago referencia. De este procedimiento de regulación se consigna copia certificada …Seguidamente el día 11 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello, me hacen una notificación, acto voluntario, solicitado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA VASQUEZ ORTEGA en donde entre otros puntos que me notifican se encuentran en que el numeral primero que el contrato que celebre con el ciudadano GIOVANNI VASQUEZ carece de legalidad, ya que es propiedad de la sucesión JESUS VASQUEZ y RAFAELA ORTEGA DE VASQUEZ y no propiedad del ciudadano GIOVANNI VÁSQUEZ, situación ésta que es falsa, ya que este ciudadano GIOVANNI VÁSQUEZ, están copropietario del inmueble como lo demás coherederos. Igualmente me notifican que Giovanni Vásquez, no me autoriza a construir las bienhechurías, lo cual es falso ya que en el contrato de arrendamiento se desprende en su cláusula SEXTA, que autoriza a la construcción de la misma. Entre otros puntos que me fuera notificado. Esta situación me llama la atención y me lleva a analizar que en primer lugar con la Regulación de Alquileres que fue solicitada por los coherederos, me reconocen que estoy en ese inmueble en calidad de inquilino, y posteriormente con la notificación voluntaria, me niegan que celebre un contrato de arrendamiento, por lo que estaba en una gran duda, de poder pensar que existía la posibilidad de que me fuera incoada una demanda, que debió de ser en contra de ambas partes involucradas en el Contrato de Arrendamiento y ni a demandar a (sic) oportunamente, por lo que me sorprendió cuando me entero que el día 19 de julio de 2005, por demanda incoada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA VASQUEZ, quien dice actuar en representación de la sucesión de Jesús Vásquez y Rafaela Vásquez, el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia contra del ciudadano GIOVANNI VASQUEZ, por motivo NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Expediente número 954). En dicha sentencia se condena PRIMERO: a la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano ya identificado y mi persona, ya que según la sentencia, se baso en una obligación falsa o ilícita al arrogarse el carácter de propietario del inmueble carácter que no poseía. SEGUNDO: A devolver a la sucesión Jesús Vásquez y Rafaela Ortega de Vásquez, el inmueble objeto del presente litigio a su estado original, es decir, al garaje del inmueble en donde en forma contraria a derecho funciona Lunchería La Rosa, libre de persona y cosas, tal como lo expresa copia certificada del expediente Nº 954 llevado por ante este Tribunal. Es el caso ciudadano Juez, que durante este proceso nunca fui citado a fin de que compareciera ante este proceso a los fines de hacer valer mis derechos, y menos aún me fue notificada de la sentencia definitiva, ya que como PARTE afectada dentro de este proceso, se me debió de notificar de tal situación a los fines de hacer mis defensas correspondiente; y es solo hasta ahora, tres meses después en que a través de unos de los coherederos que me entero de que tengo que desocupar el inmueble libre de personas y cosas violando de manera tajante el derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa consagrando en nuestra carta magna.
EL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO
Artículo 49 numeral 1 ero. EL DERECHOA AL DEBIDO PROCESO, ya que de tratarse de un proceso en donde se pretende la Nulidad de un Contrato de Arrendamiento, el cual es celebrado entre dos persona, y que surte efecto entre las mismas solo se demanda a una sola de las partes, es decir, al ciudadano GIOVANNI VASQUEZ, y en ningún momento solicita que me sea notificado o citado a los fines de exponer mis defensas y este artículo comprende el derecho a la tutela judicial efectiva y comporta tanto el derecho de acudir a la jurisdicción como derecho al debido proceso y a la obtención de una decisión eficaz, en DERECHO A LA DEFENSA que comporta el derecho de me fue negado al dictar una sentencia que viola mi derecho a que continué en mi calidad de arrendatario sin haber sido notificado de tal situación jurídica.
Artículo 87, LIBERTAD DE TRABAJO que es perturbada vulnerada, transgredida, a través de esa sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Puerto Cabello.
Artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucionales: En donde se puede observar que estamos en presencia de una omisión que incurrió la representante de la sucesión Jesús Vásquez y Rafaela Ortega de Vásquez, es decir, la ciudadana MAGALI JOSEFINA VASQUEZ de demandar a una sola de las partes involucradas en el Contrato de Arrendamiento, cabe destacar al ciudadano GIOVANNI VASQUEZ, en primer lugar, y por otro lado la omisión en que incurrió el Juzgado Tercero de Municipio a no llamarme al proceso, a fin de hacer mis defensas respectivas. Por lo tanto… en consecuencia de esta omisión se dictó una sentencia que va a tener como consecuencia que tenga que desocupar un inmueble que vengo ocupando en forma pacifica, legitima, continua, no interrumpida desde hace nueve (9) años.
PETITORIO
De conformidad con lo establecido a los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido …ordene a los Juzgado Tercero de Municipio y al de Ejecución de Puerto Cabello Estado Carabobo, como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN ESPECIAL LA MEDIDA EJECUTIVA DE ENTREGA MATERIAL QUE IMPLICA EL DESALOJO Y LA LIQUIDACIÓN DEL FONFO DE COMERCIO QUE EN DICHO INMUEBLE FUNCIONA, que de manera injusta la ciudadana MAGALI VASQUEZ ORTEGA, en representación de la sucesión de Jesús Vásquez y Rafaela Ortega de Vásquez,…, solicita tal medida, sin que se solicite la citación de mi persona y mucho menos yo haya sido parte en el sedicente procedimiento que cursó ante el mencionado Juzgado de Municipio, a fin de exponer mis defensas.
Igualmente solicito EL PROCESO SEA DECLARADO NULO E INEXISTENTE A FIN DE REVERTIR LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA COMO LO ES EL SER LLAMADO AL PROCESO, A FIN DE HACER MIS DEFENSAS RESPECTIVAS…. Estoy accionando este procedimiento de amparo, ya que existe una situación jurídica en donde existe una amenaza o posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una omisión por lo que se pretende se restablezca la situación jurídica infringida. Puedo verme perjudicado en una situación jurídica, por la omisión, por lo que me permite de acuerdo a la ley y a la constitución incoar una acción de amparo (criterio de la Sala Constitucional, de fecha 13-07-01, Expediente Nº 001587)…”
2.- En la sentencia dictada el 19 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta circunscripción Judicial, se lee:
“…Ahora bien, se observa que la pretensión jurídica de la demandante, se fundamenta en la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano EDGARDO LA ROSA y GIOVANNI VASQUEZ, ya que el mismo está viciado al haberse efectuado por una persona no facultada para ello y además flagrante trasgresión de los derechos de los demás coherederos de la sucesión JESUS VASQUEZ y RAFAELA ORTEGA DE VASQUEZ, hechos estos que fueron admitidos por el demandado al demandado al no comparecer al llamado judicial y dar oportuna contestación o promover prueba que la favoreciera, por tal razón debemos plantearnos la circunstancia de que haya quedado confeso, al respecto hay que analizar si concurren los extremos para que se produzca la confesión ficta.
Al analizar no encontramos con la concurrencia de dos supuestos que la demanda no sea contraria a derechos, y que el demandado no probare que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por la ciudadana MAGALY …., asistida por el abogado …, es por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no contraria a derecho y la parte demanda no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código reprocedimiento Civil, quedando por tal razón confesa…
…Se verifica en el presente proceso un error obstáculo en la celebración del contrato de arrendamiento, que impidió la formación del consentimiento, y al no haber formación en el consentimiento no hay existencia del acto o negocio jurídico. La sanción de la presencia en un acto del error obstáculo, es la nulidad absoluta. Porque en esencia no hay formación del consentimiento puesto que el obstáculo lo ha impedido. Este tipo de error está reconocido en el artículo 1157 del Código Civil que estipula: “…”
En nuestro Código Civil, existen varias aplicaciones especiales del artículo 1157, con relación a la causa falsa, con los contemplados en los artículos 1720, 1721, 1722 y 1723, ejusdem, referidos a la transacción sobre la base de un título nulo, basados en documentos que posteriormente se determinan falsos, cuando refiriéndose a un solo objeto, posteriormente se demuestra con nuevos documentos que una de las partes no tenía derecho sobre dicho objeto.
Se deriva pues la existencia de vicios en la celebración del contrato de arrendamiento en comento, no procediendo el demandando en su oportunidad legal a dar contestación a la pretensión jurídica de nulidad del contrato de arrendamiento, interpuesto en su contra ni haber promovido prueba alguna que de una u otra manea lo favoreciere, para así desvirtuar los hechos debidamente alegados por la demandante de autos en su escrito libelar. Y así se decide.
….DECLARA CON LUGAR, la pretensión jurídica que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera….
PRIMERO: en la nulidad del contrato de arrendamiento, celebrado con el ciudadano EDGARDO LA ROSA, ya que la referida convención arrendaticia, se basó en una obligación falsa o ilícita al arrogarse el carácter de propietario del inmueble, carácter que no poseía.
SEGUNDO: a devolver a la sucesión JESUS VASQUEZ y RAFAELA ORTEGA de VASQUEZ, el inmueble objeto del presente litigio a su estado original. Es decir, al garaje del inmueble en donde en forma contraria a derechos funciona la Lechería La Rosa libre de persona y bienes…”
3.- En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 09 de junio del 2006, se lee:
“...De la revisión de las actas del expediente y de las exposiciones hechas por quienes han intervenido en esta audiencia pública y oral, se evidencia que el solicitante del amparo, ciudadano EDGARDO LA ROSA RODRIGUEZ, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GIOVANNI VASQUEZ, el cual tiene como objeto el inmueble consistente en un garaje ubicado en la calle Bolívar Nº 09, Quinta JENVAS, Puerto Cabello, Estado Craabobo, con unas medidas de siete (7) metros de largo, por tres metros veinte centímetros (3,3. mts) de ancho. Asimismo consta en los autos que la ciudadana MAGALY JOSEFINA VASQUEZ, quien dijo actuar en ejercicio de sus derechos y en representación de sus coherederos, interpuso demanda de nulidad del referido contrato de arrendamiento, demanda esa en la que la pretensión postulada fue dirigida únicamente contra el arrendado quien aparece como arrendador en el contrato impugnado.
En la demanda de nulidad la parte actora, pretendió ademas de la invalidez del contrato, que se le hiciere entrega del inmueble totalmente desocupado, también aparece en los autos que el arrendador después de haber sido citado no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, constancias éstas que permitieron al Tribunal que conoció el juicio por nulidad, declarar la confesión ficta y, en consecuencia, con lugar la demanda, pronunciando la nulidad del contrato de arrendamiento y ordenando al demandado ciudadano GIOVANNI VASQUEZ, que entregara el inmueble.
De los hechos antes mencionado, este Tribunal concluye en lo siguiente:
La demanda de nulidad del contrato de arrendamiento, fue planteada sólo contra una de las partes de ese negocio jurídico, lo cual es inadmisible en Derecho porque no puede pretenderse la invalidez de un acto jurídico bilateral sin que en el juicio correspondiente se oiga a todos aquellos que concurrieron a su celebración, esto es, a ambas partes. Lo anterior significa que en el juicio de nulidad se imponía el litisconsorcio pasivo necesario, de modo que todos los interesados de la relación jurídica sustancial cuya aniquilación se pretendió por vía de nulidad pudieran ejercer su derecho a la defensa. Adicionalmente con la demanda se pretende que el único demandado ciudadano GIOVANNI VASQUEZ, hiciera entrega del inmueble cuando era obvio para la parte actora y para el Tribunal, que ese agraviante hecho era imposible, porque el referido bien se encuentra poseído por el ciudadano EDGARDO LA ROSA, en su condición de arrendatario.
Por otra parte y como uno de los hechos relevantes que quedaron demostrados en este proceso de amparo, se observa la falta de contención por parte del arrendador, ciudadano GIOVANNI VASQUEZ, frente a la demanda de nulidad que fue incoada contra él, lo cual llama poderosamente la atención de esta Juzgadora al no haber existido conflicto intersubjetivo. Y así se decide.
TERCERO:
En razón de todo lo antes expuesto, implica para esta sentenciado una trasgresión a los derechos constitucionales del ciudadano EDGARDO LA ROSA y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDGARDO LA ROSA; y en consecuencia la Nulidad de la Sentencia y Ordena al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a reponer la causa al estado de admitir o no la demanda interpuesta por la demandante de autos, conforme ha Derecho y al Debido Proceso. Y así se Decide...”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que la tercera interesada, ciudadana MAGALY JOSEFINA VASQUEZ, en representación de la Sucesión JESUS VASQUEZ y RAFAELA ORTEGA DE VASQUEZ, asistida por el abogado JOSE ELIAS FEO, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” que declaró con lugar el recurso de amparo. Asimismo manifiesta en su diligencia de apelación y la diligencia realizada en esta Alzada en fecha 20/12/2005, que tanto el procedimiento de amparo como la sentencia dictada se encuentran viciados de nulidad, ya que en primer lugar, el día que se había fijado la audiencia constitucional, es decir, el 11 de noviembre de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Juez la difirió para las once de la mañana (11:00 a.m.); diferimiento que realizó en forma verbal, so pretexto de que el Fiscal no había llegado por encontrarse en otra audiencia, por lo que infringió el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en segundo lugar, que el día 04 de noviembre de 2005, la Juez “a-quo” dictó auto ordenando la notificación de todos los coherederos de la Sucesión JESUS VASQUEZ y RAFAELA ORTEGA DE VASQUEZ, cuando su persona es la representante de todos los coherederos de la mencionada sucesión según se desprende de mandado administrativos, lo que hace nula la mencionada sentencia, y en tercer lugar; al ciudadano EDGARDO DE LA ROSA, no se le han menoscabado sus derechos constitucionales, ya que ante de interponer la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento se le había notificado de la circunstancia que rodeaban el contrato de arrendamiento.
Con respecto a lo delatado por la tercera interesada, de que tanto el procedimiento de amparo, como la sentencia que recayó en el mismo, se encuentran viciados de toda nulidad, por un diferimiento supuestamente ordenado por la juez “a-quo” so pretexto de consultar al Ministerio Público; observa este sentenciador, de la lectura de las actas procesales, que no consta tal diferimiento, ya que la audiencia pública había sido fijada para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 11 de noviembre del 2005, y es la hora que se señala en el acta levantada a tal efecto; acta convalidada por la recurrente, con su firma, sin que hiciera constar lo delatado. Asimismo observa este sentenciador de que, en todo caso, en modo alguno, de haber existido, el supuesto diferimiento de una hora, para que tuviese lugar la audiencia pública, esto pudiera afectar o viciar de nulidad la audiencia constitucional o el fallo en ella recaída, ya que, si bien es cierto, que el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que los jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el tramite o diferirlo so pretexto de consulta al Ministerio Público, el diferimiento de una hora, supuestamente ordenado por la Juez “a-quo” no constituiría el supuesto de demorar el tramite o de diferirlo, en el sentido de que tal demora o diferimiento lesione los derechos y garantías constitucionales del recurrente en amparo, que es a quien en todo caso, tal diferimiento lesionaría.
En cuanto a las notificaciones ordenada por la Juez “a-quo” a todos los coherederos de la SUCESION JESUS VASQUEZ y RAFAELA ORTEGA DE VASQUEZ, aun cuando existía el poder otorgado por éstos a la ciudadana MAGALY JOSEFINA VASQUEZ, en nada vicia el proceso, ya que si bien es cierto, que la ciudadana MAGALY JOSEFINA VASQUEZ, tenía poder de representación de los coherederos y al notificárseles, se estaría notificando a los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, podría gestionarse la notificación de las partes, por cualquiera de los medios allí previstos; en este sentido, este Despacho considera oportuno invocar el criterio doctrinal expuesto en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado MOISÉS A. TROCONIS V. (Exp. 00-0586), de que: “Una primera consecuencia de la constitucionalización de la garantía de la defensa en este orden, es la de obligar tanto al propio tribunal como al legislador a privilegiar la notificación personal. Es decir, se deben agotar fehacientemente y en términos razonables las posibilidades de practicar este tipo de notificación…”; garantizándose a cada uno de los coherederos de la sucesión el derecho a la defensa y al debido proceso; por tanto las referidas notificaciones en nada vician el procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo alegado por la tercera interesada ciudadana MAGALY JOSEFINA VASQUEZ, de que al ciudadano EDGARDO LA ROSA, no se le menoscabaron sus derechos constitucionales, por cuanto se le había notificado las circunstancias que rodeaban el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIOVANNI VASQUEZ y EDGARDO LA ROSA, antes de interponer la acción de nulidad.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....”
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número N° 05 dictada el 24 de enero de 2001, estableció:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
Respecto al derecho al debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia N° 80, dictada el 01 de febrero de 20001, asentó:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, a los problemas que antes había venido a solucionar en el Common Law, el «debido proceso» y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada hace ya tiempo por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, desde sus respectivas perspectivas, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."
"...La segunda consideración, quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, las ha reconocido a ambas. Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo, y para lo cual, respetando sus autonomías, deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."
"...No es dudoso, tal cual hemos avanzado, que actualmente una apreciación de este ultimo tipo se hace por el Tribunal Constitucional, pero tampoco parece difícil descubrir que para ello se emplea la socorrida e imprecisa fórmula de la indefensión del artículo 24.1, dando origen a las críticas, en gran parte justificadas, sobre el empleo que se está haciendo de este término y a las que oportunamente nos referiremos. Es decir, en la jurisprudencia constitucional y recientemente también en la doctrina españolas, hasta el momento, bien podría afirmarse que la expresión indefensión —incorrectamente concebida, a nuestro entender—, ocupa el lugar y cumple parte de las funciones que en otros sistemas corresponden a las del proceso debido..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.
Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso..."
"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan «el principio del debido proceso» con el «derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que «en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio», doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.
Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que ya hemos visto, la extiende a un sin número de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...
En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes-.." (páginas 180, 182, 183. 184, 185, y 186).
En este sentido, y en lo que respecta al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:
“...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...
…encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:
"Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso." (STC 124, (1994,FJ2.).
En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión:"(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio.
La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción." (SSTC 145/1990)..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, páginas 198,199, y 200).-
Observa este sentenciador de la lectura y revisión de las actas del expediente que al no habérsele notificado al ciudadano EDGARDO LA ROSA RODRIGUEZ, de la acción intentada contra el ciudadano GIOVANNI VASQUEZ, en su condición de co-arrendatario, por nulidad del contrato de arrendamiento, evidentemente se le estarían violando los derechos y garantías constitucionales al recurrente en amparo, ciudadano EDGARDO LA ROSA. Porque aun siendo cierto, lo alegado por la tercera interesada de que al ciudadano EDGARDO LA ROSA RODRIGUEZ se le había notificado de las circunstancias que rodeaban el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIOVANNI VASQUEZ y EDGARDO LA ROSA, antes de interponer la acción de nulidad, mal podría saber el agraviado por este medio, cuando había sido interpuesta la demanda, pues como bien lo señala la tercera interesada, se le notificó antes de interponerse la misma; vale señalar, al señor EDGARDO LA ROSA, se le notificó en fecha 11 de abril del 2005; y la demanda fue admitida el 07 de junio del 2005; por lo que mal podría haber ejercido su derecho a la defensa, sin que se le notificara de la acción incoada; y al no haber sido notificado, se le violaron flagrantemente los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, Y ASI SE DECIDE.
En atención a las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señaladas, este sentenciador considera ajustada conforme a derecho la sentencia recurrida, por lo que la apelación interpuesta por la tercera interesada, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de noviembre de 2005, por la ciudadana MAGALY VASQUEZ, en su carácter de representante de todos los coherederos de la SUCESIÓN JESUS VASQUEZ y RAFAEL ORTEGA DE VASQUEZ, en su condición de tercera interesada, asistida por el abogado JOSE ELIAS FEO, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano EDGARDO JOSE LA ROSA RODRIGUEZ, asistido por la abogada MARY DE CAIRES MONTERO, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Accidental,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:0 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria Accidental,
MARYANN BORDONES MORENO
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