REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE QUERELLANTE-
CARMEN CERAPIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V-4.644.365, domiciliada en Puerto Cabello.-
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE.-
CARLOS FELIPE ALVIZU y ALEJANDRO GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.008, y 44.276, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello.
PARTE QUERELLADA.-
BELKIS ROJAS DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.435.110, domiciliada en Puerto Cabello.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA.-
YULI TORRES ARTEAGA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 106.064, domiciliado en Puerto Cabello.
MOTIVO.-
INTERDICTO POR DESPOJO.
EXPEDIENTE 9.723
La ciudadana CARMEN CERAPIA CABRERA, asistida por el abogado ALEJANDRO GOMEZ, el día 27 de febrero del 2.007, presentó un interdicto por despojo, contra la ciudadana BELKIS ROJAS DE CARREÑO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 28 de febrero del 2007, dictó auto en el cual instó a la parte actora, a que señalara el monto de estimación de la demanda así como la dirección exacta de la parte querellada, en un lapso no mayor de cinco días de despacho, a los fines de su admisión.
El 09 de marzo de 2007, compareció la ciudadana CARMEN CERAPIA CABRERA ARIAS, asistida por el abogado ALEJANDRO GOMEZ, mediante diligencia indicó la dirección de la demandada y el monto en el cual estimaba la demanda, asimismo solicitó se pronunciara sobre la medida de secuestro.
El Juzgado “a-quo” el 14 de marzo de 2007, dictó auto en el cual admitió la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le exigió la constitución de una garantía hasta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas calculada prudencialmente, para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la solicitud en el caso de ser declarada sin lugar.
El 17 de abril de 2007, la parte demandante, ciudadana CARMEN CERAPIA CABRERA, asistida por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, diligenció manifestando que no tenía la capacidad económica para prestar la garantía requerida, por lo que solo solicitó se decretara el secuestro, y se procediera a citar a la querellada, e igualmente otorgó poder al precitado abogado y al abogado ALEJANDRO GOMEZ.
El 24 de abril de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual decretó medida de secuestro sobre el lindero NORTE sentido ESTE-OESTE colindante con la ciudadana BELKIS ROJAS DE CARREÑO, quien habita en al casa Nº 62, específicamente en el citado ángulo de convergencia la mencionada ciudadana, edificó una pared de bloques, despojando en sus derechos posesorios al presunto querellante; comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, para la practica de la medida.
El Juzgado Comisionado el 13 de junio de 2007, se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte querellante y practicó la medida de secuestro.
El Juzgado “a-quo” el 22 de junio de 2007, dictó auto en el cual dejó constancia de haber recibido la comisión Nº 1.611 de fecha 18 de junio de 2007, proveniente del Juzgado Comisionado, acordándose agregar a los autos la misma.
El 25 de junio de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual ordenó la citación de la querellada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente, una vez que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
El 25 de junio de 2007, el abogado CARLOS ALVIZU, en su carácter de autos, diligenció que verificada como fue la citación de la demanda por haber estado presente en el acto de ejecución de la cautelar de secuestro, solicitó que por medio de auto interlocutorio se notificara a la querellada quien deberá comparecer al tribunal a exponer lo que creyera conducente el día de despacho que a bien tuviera fijar el Tribunal.
El 27 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado a la demandada.
El 29 de junio de 2007, compareció la demandada, ciudadana BELKIS MARIA ROJA DE CARREÑO, asistida por los abogados ALEXIS GOITIA GARCIUA y YULI TORRES ARTEAGA, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención.
El Juzgado “a-quo” el 03 de julio de 2007, dictó auto en el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en virtud de la incompatibilidad de los procedimientos.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez, transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo” el 24 de septiembre de 2007, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 01 de octubre de 2007, el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 04 de octubre de 2007, razón por al cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 18 de octubre de 2007, bajo el Nº 9723.
Consta asimismo que el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, el 04 de diciembre de 2007, presentó escrito contentivo de informes; y el día 10 del mismo mes y año, la abogada YULI TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte actora, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Alega la accionante que es poseedora legítima de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, desde hace más de veinticuatros (24) años, ubicadas en el antes conocido sector “Barrio Mi Refugio”, hoy barrio 24 de julio, prolongación de la Urbanización San Esteban, Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo; cuyo terreno mide veintiún metros con cuarenta centímetros (21, 40 Mts) de largo, por veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 Mts) de ancho, lo cual se evidencia del Título Supletorio Nº 0.A. s/n, de fecha 19 de enero del año 1983 evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello. Asimismo alega que en el sector NOESTE del inmueble que posee, desde el mes julio del año próximo pasado, su vecina y, colindante, señora BELKIS DE CARREÑO, quien habita en la casa Nº 62, y específicamente en el citado ángulo de convergencia edificó una pared de bloques, despojándola de sus derechos posesorios en un metro y medio aproximadamente, en sentido este-oeste, con una longitud de seis (6) metros aproximadamente, lo cual protestó e hizo uso de todos los organismos sectoriales para resolver por vía administrativa el despojo; resultando infructuoso; y que, desde el mes de enero la vecina despojante, pretende y continuar y concluir la pared en su sentido este-oeste, penetrando mayor área de su posesión, lo que constituye un despojo evidente de un área de terreno de un metro con cincuenta centímetros (1,50 Mts) de ancho, por doce metros (12 Mts) de largo aproximadamente, materializado en el sector noreste del inmueble, específicamente lindero norte, en sentido este-oeste; por lo que interpone la querella interdicta de restitución por despojo contra la colindante BELKIS DE CARREÑO, para que convenga o mediante sentencia la condene y ordene la restitución de la posesión sobre el área de terreno antes señalada, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, con todas las medidas necesarias de protección y/o demolición de materiales, pared u otra edificación que materialice el despojo.
Fundamentó la acción en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimos manifestó su imposibilidad de constituir garantía, por lo que solicitó se decrete el secuestro sobre el sector del inmuebles antes descrito, igualmente expresó en escrito anexo que estimaba la acción en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), consignado además seis fotografías.
A su vez, la ciudadana BELKIS MARIA ROJAS DE CARREÑO, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo, en todo su contenido el libelo de demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, por las razones siguientes:
1.- Por la cantidad de imprecisiones en cuanto a la identificación del inmueble materia de este juicio, las cuales son entre otras: a) la ubicación del inmueble, es decir, que no es el barrio 24 de julio, ni tampoco Parroquia Goaigoza, sino Barrio 24 de junio y Parroquia Salom; errores éstos que persisten tanto en el libelo mismo como en los dos (2) títulos supletorios obtenidos por la demandante; b) inexactitud de las bienhechurías o medidas pues declaran ser aproximadamente, es decir que no saben cuanto miden el área del terreno sobre el cual está constituido el inmueble en referencia; c) ausencia de número catastral que identifique el inmueble; d) inexactitud de los linderos de la parcela de terreno tanto en el libelo como en los títulos supletorios; y e) en el titulo supletorio anexado en el folio 4 dice que la entrada es por el lindero este, y en la evacuación de la inspección judicial, folios 12, dice que es por el lindero norte, y en el libelo de demanda nada dice al respecto.
2.- Es incierto que desde el mes de julio del año próximo pasado (julio 2006), hubiera construido una pared, en el sector noreste de su propiedad, y posteriormente dice en sentido este-oeste, en cual sentido fue donde supuestamente construyó la referida pared, lo cual constituye una incoherencia geográfica.
3.- Determina la inspección ocular evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta jurisdicción que el terreno a la que esta referida, está “CERRADO TOTALMENTE POR SUS CUATRO VIENTOS, PARTE EN PARED DE BLOQUE y PARTE CON PLANCHONMES TABLAS DE MADERA O LAMINAS DE ZINC”, como se evidencia de fotografías cursantes al folio 19, de modo tal, que como haría para erigir una pared de 1.50 metros por 12 metros de largos aproximadamente invadiendo su posesión, si toda esta cerrada dentro de una pared de bloques con ramas intermedio, a no ser de que las hubiera derribado, siendo ilógico, y a tal efecto consignó marcada “A” fotografía en la que se evidencia una pared de bloque que pertenece a su vivienda y adyacente a ella unas laminas de zinc que constituyen parte del cercado perimetral del predio vecino a propiedad de la demandante, así que como es posible que la hubiera construido.
Asimismo manifiesta que tanto la demanda y todos los habitantes del sector son invasores de esa zona, conformada por terrenos propiedad del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, desde hace más de 25 años, y la Junta de Vecino constituida nos asignó una parcela, y que desde esa época comenzaron a construir sus respectivas viviendas previo el cercado de las mismas; actualmente la nueva junta de vecino les certificó a cada uno de los habitantes del sector la asignación original; en lo particular posee un título supletorio de propiedad sobre sus bienhechurías erigidas en la parcela de terreno que se le asignó el cual data desde el año 1991 y que anexa en copia simple marcada con la letra “B”
4.- La demandante solicita la restitución de la posesión del área de terreno que supuestamente le fue desposeída conforme al artículo 783 del Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pero la norma sustantiva establece que la acción ha de incoarse dentro del año del despojo, pero sucede que la construcción dentro de sus linderos datan desde hace varios años, no es un a obra nueva; es solo la continuación de la ya iniciada en el año 1991, según el titulo supletorio que anexo marcado con la letra “B”, por lo que la acción es extemporánea, y manifiesta –el que se fundamenta la acción cabe preguntar de que fue despojada la demandante para incoar una acción de interdicto por despojo, pues no ha sido desojada de nada-.
5.- Los títulos supletorios consignados por la demandante no está debidamente registrados para que puedan surtir efectos erga omnes.
6.- Todo el cúmulo de inexactitudes en cuanto a la identificación, linderos y medidas del inmueble a que se refiere la demanda, le colocan en una situación de indefensión que como tal es de orden público no quebrantable a voluntad de las partes.
De esta forma, la demandada reconvino a la demandante por daños y perjuicios que le fueron causados por la paralización de la culminación de la pared que encierra perimetralmente su parcela de terreno, estimando la reconvención en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Quedando delimitado los limites de la controversia en los siguientes términos:
Alega la actora que su colindante señora BELKIS CARREÑO, edificó una pared de bloques, despojándola de sus derechos posesorios en un metro y medio aproximadamente, en sentido este-oeste, con una longitud de seis (6) metros aproximadamente, por lo que interpone querella interdictal de restitución por despojo contra la colindante BELKIS DE CARREÑO. A su vez, alega la demandada, la improcedencia de la solicitud de restitución de la posesión del área de terreno señalada, dado que la construcción realizada está dentro de sus linderos y data desde hace varios años, que no es una obra nueva; es solo la continuación de la ya iniciada en el año 1991.
Determinado los limites de la controversia pasa este sentenciador ha analizar las pruebas aportadas.
SEGUNDA.-
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO
a) INSPECCIÓN OCULAR original, realizada el 30 de enero de 2007, por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.
Con respecto a este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, su procedencia estará sujeta a que se alegue de que puedan modificarse con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia de la edificación de la pared de bloque que presuntamente produce el despojo de los derechos posesorios del accionante, pero no alegó el estado o circunstancias que podían modificarse (si continuó con la edificación de la pared o modificó la misma) con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada, Y ASÍ SE DECIDE.
b) Título Supletorio original, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1983.
c) Título Supletorio original, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 1996.
Con relación a los títulos supletorios contenido en los literales b) y c), este juzgador observa que los ciudadanos JUAN BAUTISTA ESCOLCHE, AURA MARGARITA RIERA DUN, REINA ISABEL SANDOVAL LORBEN y SENAIDA ESTHER QUERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.572.985, 5.440.003, 3.138.119 y 4.965.394, respectivamente, declararon como testigos en la evacuación de los mencionados títulos supletorios por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello, y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en virtud de que dicho instrumento “…está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la confrontación extra litem del justificativo de perpetua memoria…” (Sent. 07/04/2001por la S.C.C.), para que tenga valor probatorio, tuvieron que haber rendido declaración en el Tribunal “a-quo” ratificando sus dichos, lo cual no ocurrió, es por lo que esta Alzada en atención al criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desestima dicha prueba, Y ASÍ SE DECIDE.
e) Seis (6) Fotografías
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas con el escrito libelar, Y ASI SE DECIDE.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.
a) Título Supletorio, de fecha 13 de noviembre de 1991, evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello.
Este juzgador observa que los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DIRINO ALVARADO y JOSEFA LAGOS DE CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.150.013 y 11.112.849, respectivamente, declararon como testigos en la evacuación del precitado título supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, y en virtud de que dicho instrumento “…está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la confrontación extra litem del justificativo de perpetua memoria…” (Sent. 07/04/2001por la S.C.C.), para que tenga valor probatorio, tuvieron que haber rendido declaración en el Tribunal “a-quo” ratificando sus dichos, lo cual no ocurrió, es por lo que esta Alzada en atención al criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desestima dicha prueba, Y ASÍ SE DECIDE.
b) Dos (2) Fotografías, marcadas “A”
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas con el escrito libelar, Y ASI SE DECIDE.
c) Copia simple del Titulo Supletorio de fecha 13 de noviembre de 1991, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, marcado “B”.
Este sentenciador al analizar la presente causa, se ha pronunciado con anterioridad sobre dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.
d) Croquis de la Urbanización sin marcar, emanado de la Asociación de Vecinos del Barrio 24 de Junio.
e) Constancia de residencia de fecha 27 de junio de 2007, emanado de la Asociación de Vecinos Barrio 24 de junio Urb. San Esteban Puerto Cabello, marcada “D”.
f) Constancia expedida por la Asociación de Vecinos Barrio 24 de junio Urb. San Esteban Puerto Cabello, a favor de la accionante en la cual se precisa la cabida de la parcela que le fuera asignada con 220.12 Mts2, así como la construcción erigida dentro de ellas 168 Mts2, marcada “E”
g) Constancia de desacuerdo con los requerimientos de la ciudadana CARMEN CABRERA firmada por presuntos vecinos del Barrio 24 de Junio, marcada “E”
Este juzgador observa que los documentos señalados en los literales d), e) f) y g) son privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestiman dichos documentos, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
El abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, promovió las siguientes pruebas:
Como punto previo alegó que consta al folio 45 que este juzgado recibió en fecha 22/06/2007, la comisión conferida al ejecutor para verificar el secuestro del área de terreno interdictada desde allí, hasta la presente fecha, transcurrió en perjuicio de la querellada el tiempo oportuno y útil, tanto para dar contestación (segundo día de despacho), según doctrina de nuestro más Alto Tribunal; así como para promover y evacuar pruebas que creyere pertinente. Por ello, partiendo de que la querellada estuvo presente en el acto judicial de secuestro, desde ese día quedó validamente citada sin más formalidades, según el aparte infine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estando por ende confesa a tenor de lo previsto en el artículo 887 y 362 ejusdem.
1.- Invocó la figura o institución procesal de la confesión ficta operada contra la demandada
Ahora bien, con relación al punto previo señalada por la parte actora de que: a) la accionada quedó válidamente citada, por haber estado presente en el acto de secuestro; y b) opero la confesión ficta contra la demandada; este sentenciador observa en primer lugar, que las disposiciones legales contenidas en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, las cuales reglamentan como debe sustanciarse el procedimiento por interdicto por despojo, las cuales disponen:
699.- “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
701.- “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
De la transcripción que se ha realizado, se desprende del artículo 699, que una vez demostrada la ocurrencia del despojo por parte de la actora, al Juez y éste encontrando suficientes pruebas, exigirá al querellante la constitución de una garantía a los fines de responder de los daños y perjuicios que se le ocasionares al accionada, decretando y practicando todas la medidas necesarias que aseguren el cumplimiento del su decreto, es decir, que decretará la medida inaudita parte, y como se puede constatar en los autos dictados el 14 de marzo y 24 de abril de 2007 (Folios 22-25), se admitió la demanda y posteriormente se acordó y decretó la medida de secuestro; pero, en el auto de fecha 14/03/2007, solo se admite la demanda y se le exige a la parte actora una garantía, más no se ordena la citación de la demandada y ni el término para su comparecencia; para luego, por auto de fecha 24/04/2007, decretó la medida de secuestro, medida ésta practicada en fecha 13 de junio de 2007, estando presente la querellada.
Es más, tomando en cuenta el contenido del artículo 701, la Juez “a-quo” ordenó la citación de la demandada, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación para que diera contestación de la demanda, en virtud de haber practicado la medida de secuestro, tal como lo señala el mencionado artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Exp Nº 00-0202, S.Nº 0132, asentó:
“…resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa,… (…) luego de un detenido análisis de la situación, …, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas...”
Asimismo, la misma Sala, en sentencia dictada el 31 de mayo de 2002, Exp Nº 00-0959, S.Nº 0276, expresó:
“…La doctrina casacionista reseñada (S. SCC, 22/05-2001, caso Jorge Villasmil D. Vs. Meruvi de Venezuela, C.A., Exp. Nº 00-0202, S. Nº 0132), en primer lugar ordenó su aplicación a partir de la publicación del fallo que la contiene para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal, expresando: “...A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido....” Ahora bien, la Sala para evitar se le mal interprete, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; ello por cuanto la violación observada corresponde al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas,… En consecuencia de lo expuesto, en el caso bajo decisión, por tratarse lo planteado de una querella interdictal de amparo y por ende subsumible en la doctrina supra invocada, resulta para la Sala menester ordenar la reposición de la causa al estado en que, en Primera Instancia, se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos, y de la forma en que el Juez a quien corresponda considere idónea para lograr el fin, previamente a la fijación del lapso de promoción de las pruebas, constituyéndose de esta manera el ejercicio del contradictorio, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa…”
De los citados criterios jurisprudenciales se evidencia a todas luces, que la Juez “a-quo” actuó ajustada a derecho; cuando ordenó la notificación de la demandada, dado que no podría tenerse a la misma como notificada tácitamente, ni para la fecha en que se realizó el acto de secuestro, ni para el momento en que llegaron las resultas al Juzgado de la causa; siendo lo conforme a derecho, el que se dictase auto expreso, en el cual se reglamentará el término en el cual la demandada debía dar contestación a la demanda, tomando en cuenta que la medida se practicó inaudita parte; y, como ya se mencionó, practicadas las medidas se debe ordenar la citación del querellado, tal como lo hizo la Juez “a-quo”, en el auto dictado el 25 de junio de 2007 (F-46); en resguardo tanto del derecho a la defensa como al debido proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al alegato expuesto por la parte actora de que operó la confesión ficta, este sentenciador observa, para que opere la confesión ficta es necesario, la concurrencia de los tres supuestos establecidos por el legislador para que se materialice la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como son: en primer lugar, el que la parte demandada no contestó la demanda; en segundo lugar, que la misma no promoviera prueba alguna que le favoreciera; y en tercer lugar, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho; pudiendo así operar la confesión ficta de la parte demandada.-
En este sentido, al Sala de Casación Civil Accidental de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 15 de enero de 1992, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, en el Exp. No. 89-0276, estableció:
“…Para que haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (…) “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…”
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (...).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
En consecuencia mal podría declararse la confesión ficta de la parte demanda, si no, están llenos los supuestos concurrente establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; ya que en el caso sub-examine la parte demandada, en el que caso de que no hubiese dado contestación a la demanda, tenía la oportunidad de promover las pruebas que a bien tuviera, como efectivamente lo hizo, y aun no hubiere promovido prueba alguna, faltaría determinar si la petición del accionante no sea contraria a derecho, y tomando en cuenta que la parte demandada, contestó y promovió prueba, mal podría entonces operar la confesión, por lo que los argumentos expuestos por la accionante con respecto a la confesión ficta, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Invocó, alegó e hizo valer a favor de su representada, el mandato legislativo procesal de mejor derecho en beneficio de su poderdante, según lo pautado en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, es decir de la diferencia de data o fecha de ambos títulos supletorios exhibidos, siendo que, el de la querellante es suficientemente anterior al de la querellada (mejor derecho invocan la protección posesoria).
Con relación al contenido de los títulos supletorios acompañados al escrito libelar, ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, por lo que queda por reproducido dicho pronunciamiento, asimismo observa que lo dispuesto en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un medio probatorio, sino que en todo caso sería parte de la normativa a aplicar al caso sub-examine.
3.- Alegó e invocó a favor de su poderista la causal de inadmisibilidad que opera contra la extemporánea promoción testimonial de la querellada, tal como lo prevee el segundo aparte del artículo 1.387 del Código Civil, no se puede contrariar con testigos, lo asentado en instrumentos públicos (títulos supletorios), para modificarlo, en cuanto las alteraciones allí contenidas (fechas).
En cuanto a las inadmisibilidad de la prueba testimonial, alegada por el apoderado actor, en su escrito de promoción de pruebas, observa este sentenciador que esto no constituye una medio probatorio, sino el ejercicio del derecho que tienen las partes de oponerse a las pruebas promovidas por su contra parte, por lo que nada tiene que valorar con relación al anterior alegato. Asimismo observa que la Juez “a-quo” admitió la prueba testimonial mediante auto dictado el 10 de julio de 2004, procediendo a su reglamentación, evidenciándose además que la misma fue promovida adecuadamente, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.
La ciudadana BELKIS MARIA ROJAS DE CARREÑO, asistida por la abogada YULI TORRES, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó y reprodujo los meritos favorables que se desprenden de los autos, ratificando las documentales consignadas en el escrito de contestación de la demanda.
En relación con estos argumentos este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, al analizar las pruebas, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.
2.- Testimoniales.
Solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, se le tomara declaración a los ciudadanos AURA MARGARITA RIERA DUN, ISABEL RUIZ, JOSEFINA ECHESURIA y GISELA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.440.003, 7.174.923, 8.595.119 y 4.840.943, respectivamente, domiciliadas en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
La testigo AURA MARGARITA RIERA DUN, fue evacuada en fecha 13 de julio de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 78 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana BELKIS MARIA ROJAS DE CARREÑO? Contestó: Si la conozco desde hace muchos años, somos vecinas y fundadores en el barrio. SEGUNDO: Diga la testigo si tiene algún interés para declarar? Contestó No tengo ningún interés. TERCERO: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana BELKIS MARIA ROJAS DE CARREÑO? Contestó la conozco desde el año 1982 desde que fundamos el Barrio y es una persona muy correcta en sus cosas. CUARTO, Diga la testigo cual es su dirección? Conteste Urbanización San Esteban, Barrio 24 de Junio, calle 3, sector 1, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. QUINTO: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana BELKIS MARIA ROJAS DE CARREÑO, tiene años habitando en el sector específicamente en el inmueble que habita? Contestó si tengo conocimiento desde el año 1982 esta viviendo allí y poco a poco ha venido construyendo su casa con lo que ella va trabajando y adquiriendo, haciendo trabajo de manualidades, es una mujer muy luchadora y muy sociable. SEXTO: Diga la testigo si sabe y le consta que tiempo tiene la construcción de la cerca del inmueble que habita la ciudadana BELKIS MARTA ROJAS DE CARREÑO? Contestó la primera pared tiene mas de 6 años y ella ha continuado cerrando el especio que le pertenece. SEPTIMO: Diga la testigo si sabe y le consta a quienes pertenecen los terrenos del Barrio 24 de Junio? Contestó hasta donde yo tengo conocimiento una parte le pertenecían a Inavi y de acuerdo como se ha ido metiendo los servicios públicos tanto por el gobierno regional y local pertenecen a la Municipalidad.
La testigo ISABEL MARIA RUIZ, fue evacuada en fecha 13 de julio de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 80 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana BELKIS MARIA ROJAS DE CARREÑO? Contestó Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo como le consta que la ciudadana BELKIS MARIA ROJAS DE CARREÑO, vive en el Barrio 24 de Junio, casa N° 62, de la Urbanización San Esteban, Jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo? Contestó porque soy su vecina del sector y ella vive en la casa N° 62 y yo vivo en la casa N° 64 del mismo Barrio. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que tiempo tiene construyendo la ciudadana BELKIS MARIA ROJAS DE CARREÑO? Contestó yo tengo seis años viviendo allí a partir de allí esta construyendo, no había podido seguir por no tener recursos económicos, y la construcción es la continuidad que ella ha venido haciendo. CUARTO, Diga la testigo si sabe y le consta cuantos años tiene la ciudadana BELKIS MARIA ROJAS DE CARREÑO, viviendo en el sector? Contestó bueno ella es fundadora en ese barrio, me consta que es una mujer trabajadora y luchadora. QUINTO: Diga la testigo a quien pertenecen los terrenos del Barrio 24 de Junio? Contestó pertenecen al Municipio.
La testigo JOSEFA ECHESURIA, fue evacuada en fecha 13 de julio de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 81 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana BELKIS MARIA ROJAS DE CARREÑO? Contestó Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si tiene algún interés para declarar? Contestó no tengo interés alguno. TERCERO: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana BELKIS MARIA ROJAS DE CARREÑO? Contestó la conozco de la comunidad, desde hace muchos 31 años y somos fundadoras del barrio, tenía yo la edad de 15 años y desde esa fecha pertenezco a la asociación de vecinos de ese Barrio y me desempeño como secretaria de organización. CUARTO, Diga la testigo si sabe y consta como fueron adjudicadas las parcelas de terrenos en el Barrio 24 de Junio, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado? Contestó cada persona agarro su pedacito de tierra, no todos las personas escogieron las mismas medidas, unos tienen mas otros tienen menos y las medidas las tomaban con aproximaciones y alli fueron construyendo cada quien sus casas de bloques, sinc y de tablas, y hoy en día cuenta con todos los servicios públicos, cloacas, agua, luz, electricidad. QUNTO: Diga la testigo a quien pertenecen los terrenos del Barrio 24 de Junio? Contestó pertenecen al Municipio.
La testigo GISELA JOSEFA HERNANDEZ, fue evacuada en fecha 13 de julio de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 82 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana BELKIS MARIA ROJAS DE CARREÑO? Contestó Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo como le consta que la ciudadana BELKIS MARIA ROJAS DE CARREÑO, vive en la urbanización San Esteban, Barrio 24 de Junio, calle 3, sector 1, casa N° 62, Puerto Cabello, Estado Carabobo? Contestó porque yo soy la Presidenta de la Asociación de vecinos de esa comunidad y nosotros tenemos un censo de todas personas que habitan alli. TERCERO: Diga la testigo si sabe y consta como fueron adjudicadas las parcelas de terrenos en el Barrio 24 de Junio, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado? Contestó eso fue una invasión sin medidas, es decir al ojo, cada quien agarro su pedazo de terreno y no hay medidas aproximadas, yo tengo 22 años conociéndola y ella ya tenía su terreno cercado y sus bases de su construcción. CUARTO: Diga la testigo a quien pertenecen los terrenos del Barrio 24 de Junio? Contestó pertenecen al Municipio.
Este sentenciador aprecia las deposiciones de dichas testigos por encontrarse contestes con los hechos narrados tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, y no habiendo incurrido en contradicciones entre sí, además de no constar ninguna causal de inhabilidad, aunado al hecho de que los apoderados del accionante no comparecieron a la evacuación de dicha prueba para ejercer el derecho de repregunta, con la finalidad de verificar si sus declaraciones se ajustaban o no a la realidad de los hechos, o a invalidar el dicho del testigo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa este sentenciador que la prueba fundamental para demostrar la posesión o despojo, que de lugar a la acción interdictal la constituye la prueba testimonial; tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 108 de fecha 10 de Mayo de 2000, en al cual se lee:
“…Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución…”
En todo caso, para la procedencia de la acción los testigos evacuados en los documentos o justificativos promovidos, deben ser traídos a juicio, para que ratifiquen sus dichos, tal como lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al señalar que:
“…la no ratificación o la demostración de la falsedad en los dichos de los testigos del justificativo, producirá la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base el tribunal consideró con derecho al actor de obtener la protección posesoria al faltar esa base, es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho. Más dura y severa ha sido la casación al señalar que no sólo deben ratificarse los testimonios del justificativo, sino que además es imperativo que los testigos asistan al acto de repreguntas, pues al no asistir a dicho acto, el justificativo carece de todo valor jurídico, (sentencia C.S.J. Sala Civil, 3-3. Ramírez & Garay, Tomo XXIX, página 122).
Así mismo el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos ha sostenido:
“…generalmente y por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestino, permanentes no ininterrumpidos; igualmente tratándose de que los actos de despojo constituyen actos que impiden el ejercicio de aquella posesión; y es consecuencia de los actos que materializan tal despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y del despojo, se recurre a la prueba testimonial preconstituida y otros medios de prueba también preconstituido. Tales pruebas, preconstituidas o evacuadas antes de instaurar el procedimiento, si bien pueden constituir la demostración requerida de la ocurrencia de la perturbación o el despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas prueba plena de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento sería necesaria a fin de que constituyan la plena prueba necesaria y requeridas de tales hechos, ya que su promoción como prueba en él, tal lapso requiere su evacuación en la forma prevista en el Título II del Libro Segundo. De no ratificarse, tales pruebas anticipadas o preconstituidas no podrán ser apreciadas en la Sentencia definitiva….que si los mismos no ratifican esas declaraciones, “ello equivale a no haber declarado en la juicio interdictal, pues la falta de ratificación de esas declaraciones impiden que puedan ser apreciadas en la Sentencia definitiva”.
Del análisis y estudio que se ha realizado de las pruebas acompañadas al escrito libelar, se observa que la parte actora no probó ninguno de los hechos en que fundamenta su pretensión, dado que las pruebas aportadas, documentales o justificativos (títulos supletorios, inspección ocular y fotografías) que consignó con el libelo, no fueron ratificadas a través de testimoniales, para concretar su legalidad; por lo tanto, al no haber sido ratificadas mediante prueba de testigos no se les reconoció valor probatorio alguno, aunado al hecho de que, en el lapso de pruebas, la parte querellante no promovió ninguna otra prueba, de las permitidas en la ley sustantiva y demás leyes de la República, para la demostración de su pretensión; pues solo se limitó exponer ciertos argumentos, los cuales ya fueron analizados con anterioridad por este sentenciador.
De igual forma se observa de los dichos de los testigos hábiles y contestes, promovidos por la accionada, quedó demostrado que era fundadora del Barrio 24 de Junio y que las bienhechurías tenían más de seis años de construidas, según lo declarado por las ciudadanas AURA MARGARITA RIERA DUN (F-79, pregunta SEXTA y ISABEL MARIA RUIZ, F-80, pregunta TERCERA), es decir, que ha hecho posesión de la pared por seis años. Aunado al hecho que la querellante tampoco demostró que el despojo se hubiera producido dentro del término de un (1) año inmediatamente anterior, tal como lo dispone el artículo 783 del Código Civil, el cual establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; con lo cual quedó demostrado que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en cuenta los principios doctrinarios y jurisprudenciales, previamente citados, y aplicándolos al caso sub-judice, y observado, como fue, que los justificativos acompañados por la accionante no fueron ratificadas en el oportunidad legal a través de la testimoniales, lo que trajo como consecuencia que las mismas carecieran de valor jurídico probatorio, acarreando la improcedencia de la acción alegada; y no pudiendo desprenderse del escrito contentivo de la querella interdictal planteada, ningún otro elemento que considerar, para inferir el derecho de la querellante a la protección posesoria solicitada, se hace ineludible para el Tribunal concluir que la presente apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de octubre de 2007, por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana CARMEN CERAPIA CABRERA, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- SIN LUGAR el interdicto por despojo incoada por la ciudadana CARMEN CERAPIA CABRERA, contra la ciudadana BELKIS ROJAS DE CARREÑO.-
Queda en consecuencia CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación sentencia.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido con el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril del dos mil ocho. Años 197° y 148°.
La Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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