“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por el ciudadano OSWALDO PARRA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nro. 5.386.814, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.384, y de este domicilio, Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS MARGARITA MUJICA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.289.282 en contra de la ciudadana IRMA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.031.473 y de este domicilio, por DESALOJO ARRENDATICIO y reformada en fecha 08 de Febrero de 2008. Alega la demandante que celebro contrato de arrendamiento verbal con la demandada sobre un inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con la letra y numero 3-B, ubicado en la planta baja del Edificio B, Bloque N° 03, tipo 14-a, de la Urbanización El Palotal, Valencia del Estado Carabobo, donde se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200, 00). Así mismo aduce que requiere el inmueble antes mencionado para ocuparlo en razón de que no posee ningún otro y el inmueble que ocupa actualmente, el cual esta ubicado en Calle Santa Lucía N° 192-B-30, Barrio Unión de Naguanagua Estado Carabobo, está siendo requerido por su arrendador con carácter de urgencia en virtud de que ya se venció el contrato: por lo que acude ante esta instancia a fin de demandar a la ciudadana IRMA SANTANA.- Se admite la demanda el 08 de Noviembre de 2007. El 08-02-2008 la parte actora reformo el libelo de demanda el cual fue admitido el 18 de Febrero de 2008.- En fecha 28 de Febrero de 2008, la alguacil deja constancia de haber citado legalmente a la demandada IRMA SANTANA. El 03-03-2008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes consignaron las respectivas a sus derechos.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por desalojo arrendaticio y aduce que celebro contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana IRMA SANTANA el 5 de agosto de 2003, sobre por un inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con la letra y numero 3-B, ubicado en la planta baja del Edificio B, Bloque N° 03, tipo 14-a, de la Urbanización El Palotal, Valencia del Estado; Asimismo aduce que requiere el inmueble para ocuparlo, en virtud de que no posee otro. Fundamenta su acción en el articulo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación, alega el 10 de agosto de 2007 la arrendadora-demandante DORIS MUJICA DE HERNANDEZ que adeuda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de falta de pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, así mismo alega que la demandante se negó en el mes de agosto a recibir el canon de arrendamiento por lo que procedió a consignar por ante este tribunal mediante oficio 4400-559 de fecha 14 de agosto de 2007, es así que hasta la fecha se encuentra solvente en las pensiones inquilinarias.
Arguye que es falso lo relativo al deterioro del inmueble; ya que se encuentra en perfecto estado; y reconoce que si la arrendadora necesitaba el inmueble por necesitarlo tal como lo alego en la reforma de la demanda, debió actual de buena fe.
II
DE LAS PRUEBAS
En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos. En el presente caso solo la parte accionada presento escrito de prueba de la siguiente forma:
DEL DEMANDANTE: Al capitulo I, Invoca el merito favorable que se desprende de los autos de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas.
Seguidamente al Capitulo II, promueve las documentales constituidos el documento público de propiedad del inmueble, marcado con la letra “A”.
Consigna carta de fecha 17 de agosto de 2006, suscrita por la ciudadana Gladis Figueroa, dirigida a la demandante, mediante la cual le notifican que no será renovado el contrato de arrendamiento; se promueve con el objeto de probar que la arrendadora tiene la necesidad de habitar el inmueble, por cuanto no tiene otro sitio donde vivir.
Promueve contrato de arrendamiento, privado de fecha 01 de octubre de 2002, suscrito entre la ciudadana Gladys Figueroa, y la ciudadana DORIS MARGARITA MUJICA DE HERNÁNDEZ, con el fin de demostrar de que vive alquilada.
Promueve los recibos de consignación, los cuales están anexos al escrito de contestación de la demanda en los folios 41 al 48, para demostrar la relación contractual existente entre las partes del juicio.
Finalmente promueve la testimonial de la ciudadana Gladys Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.025.593 y de este domicilio.
DEL DEMANDADO: mediante escrito de fecha 07/03/2008, consigna marcado con la letra “A” copia de recibo de pago de Quinientos Setenta Mil bolívares (Bs. 570.00 por concepto de tres meses de deposito de fecha 27/02/2004. Marcado con la L letra “B” copia de recibo de pago de un mes adelantado por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000) de fecha 6/03/2004 y recibo de pago por la cantidad de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200,000) de fecha 17-03-2008 por concepto de pago de arrendamiento del mes de marzo del año en curso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que concierne a los alegatos explanados en la contestación de la demanda relativos a que la demandante DORIS MUJICA DE HERNANDEZ, el 10 de agosto de 2007 adujo en el escrito libelar que la inquilina adeuda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de falta de pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, asimismo que la demandante se negó en el mes de agosto a recibir el canon de arrendamiento, provocando la consignación inquilinaria por ante este tribunal mediante oficio 4400-559 de fecha 14 de agosto de 2007, encontrándose solvente en las pensiones inquilinarias y lo relativo al deterioro del inmueble.
Sobre estos dichos, aprecia quien aquí decide, que los mismos forman parte del escrito de demanda que corre inserto a los folios 1, 2 y 3 del expediente, el cual fue reformado de conformidad a lo establecido en el articulo 343 el 08 de febrero de 2008 y admitida dicha reforma el 18 de febrero de 2008; en consecuencia esta ultima reforma sustituye el primer escrito libelar. Siendo ello así, este Tribunal desestima dichos alegatos. Y así se declara.
Ahora bien, en relación a la copias fotostática simple del expediente de consignaciones arrendaticia N° 3345 que cursa por ante este Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, marcadas con la letras “A”, “B” e inserta a los folios 41 al 48 del expediente; Estima este Tribunal que los mismos son impertinentes, toda vez que de la reforma de la demanda se observa que la pretensión se circunscribe en el Desalojo Arrendaticio fundamentado en la necesidad que tiene el arrendador de ocupar el inmueble y no por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo tanto, no forman parte del Thema decidendum.
En cuanto a los instrumentos probatorios, consignados por la demandada, marcado con la letra “A” contentivo de la copia de recibo de pago por la cantidad de Quinientos Setenta Mil bolívares (Bs. 570.00 por concepto de tres meses de deposito de fecha 27/02/2004, los marcado con la Letra “B” relativo a copia de recibo de pago de un mes adelantado por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000) de fecha 6/03/2004 y recibo de pago por la cantidad de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200,000) de fecha 17-03-2008 por concepto de pago de arrendamiento del mes de marzo del año en curso.
Estos instrumentos no aportan ninguna utilidad al proceso, tal como se dijo anteriormente, en consecuencia los mismos son impertinentes y así se declara.
No obstante sobre el fondo del asunto planteado tenemos; que el presente caso se circunscribe en el Desalojo arrendaticio, fundamentado en el articulo 34, literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. A tal efecto la actora arguye en el escrito libelar lo siguiente:.. “mi representada requiere el inmueble para ocuparlo, en virtud de que no posee ningun otro y el inmueble que actualmente ocupa……..”. (Negrilla del Tribunal).
Sobre el fondo del asunto aquí planteado observa quien aquí decide que de los medios probatorios aportados por la parte demandante tales como: las documentales constituidos el documento público de propiedad del inmueble, marcado con la letra “A”. notificación suscrita por la ciudadana Gladys Figueroa, dirigida a la demandante, mediante la cual le notifican que no será renovado el contrato de arrendamiento; así como el contrato de arrendamiento, privado de fecha 01 de octubre de 2002, suscrito entre la ciudadana Gladys Figueroa, y la ciudadana DORIS MARGARITA MUJICA DE HERNÁNDEZ, con el fin de demostrar de que vive alquilada y de las deposiciones de la testigo de la ciudadana Gladys Figueroa. Quien manifestó a la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si reconoce como emanado de usted en su contenido y firma la notificación dirigida a DORIS MUJICA DE HERNANDEZ, comunicándole la no prorroga del contrato de arrendamiento de un inmueble en Naguanagua en fecha 17 de Agosto de 2006 . Respondió: Si.- a la TERCERA PREGUNTA: Diga donde conoce a Doris Mújica de Hernández Respondió: A través del contrato de arrendamiento de la casa de Naguanagua del Barrio Unión.
Estima esta juzgadora que de estas probanzas se infiere que la actora ciudadana, DORIS MARGARITA MUJICA DE HERNÁNDEZ habita un inmueble alquilado el cual tiene que entregar por vencimiento del contrato de arrendamiento; por lo que ha quedado probado que la arrendadora tiene la necesidad de ocupar el inmueble y así se establece.
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