Visto el escrito de oposición formulada por el abogado YVAN YNNISS, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.965.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.934, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAHIR ELENA PADRINOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.081.141 y de este domicilio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: aduce que las afirmaciones esgrimidas por la parte actora carecen de fundamento legal, la pretensión, ya que se aprecia al capitulo II Del Derecho, la inexistencia del fundamento de derecho, por lo tanto la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el numeral 5to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Al particular Segundo alega que la demanda es contraria a derecho y al orden público, por ser temeraria, ya que solicita la acción de desalojo y la resolución del contrato. Al tercer particular argumenta que el contrato de fecha 30 de junio de 2005 expiro. Además entre otros alegatos señala que el contrato es a tiempo indeterminado, que el canon de arrendamiento es de SETECIENTOS bolívares fuertes (Bs. 700,oo) y han sido cancelados, y acompaña en copia fotostática los recibos de pago números 0034,0036, 0041, 0042, 0043, 0049, 0050, 0053, 0054 y 0060 correspondiente a los meses de Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, del 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio del 2007, igualmente consigna recibos de pago, referentes a la consignación inquilinaria efectuada por ante el tribunal Séptimo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que la demandada se encuentra en estado de solvencia.
Por otra parte, solicita la declaratoria Con lugar de la oposición a la medida de Secuestro decretada en fecha 27 de marzo del 2008, la cual fue solicitada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y decretada por este tribunal en lo que respecta a la falta de pago de las pensiones arrendaticias, contraviniendo tal disposición legal, ya que la demandada se encuentra en estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Esgrime que el inmueble arrendado a la ciudadana NAHIR ELENA PADRINOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.081.141, se encuentra deteriorado, ya que la inquilina no cumplio con su obligación de Bonus Pater familiae, ocasionando con su omisión deterioros en el inmueble, y de esta forma un grave perjuicio en el patrimonio de la demandante; por lo que el periculum in mora, se encuentra plenamente acreditado.
En cunato al segundo requisito de procedencia de la medida preventiva, es decir, el Fumus Boni Iuris, en la apariencia del buen derecho que debe demostrarse prima facie, y en el presente caso el demandante es el legitimo propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura once b (11-B) ubicado en la decima primera planta del edificio Residencias Orchila en la urbanización el Bosque Valencia Estado Carabobo. Asimismo aduce que en el escrito presentado por la parte demandada en ningun momento se desvirtúan los supuestos de hechos por nosotros alegados, ni desconocen los requisitos de procedencia periculum in mora, y el Fumus Boni Iuris suficientementes probados; y los alegatos de la parte demandada son vagos y estériles y lejos de aportar a la incidencia cautelar prejuzgan sobre el fondo de la causa.

MOTIVACIÖN PARA DECIDIR:
Sobre los hechos planteados, este tribunal pasa a determinar lo siguiente:
En cualquier estado y grado del proceso el tribunal puede decretar las medidas preventivas que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dicha medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De allí que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en éste ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se compruebe el cumplimiento de los requisitos que exige la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrentes, por lo que si falta alguno de ellos, el Juez no podrá decretar la cautelar.

Al respecto, este tribunal observa;
se desprende del escrito de oposición que el mismo es en contra la medida de Secuestro decretada, por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2008 de conformidad con lo establecido en los articulo 599 ordinal 7°, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que emerge de la acción por Desalojo arrendaticio por falta de pago de las pensiones de arrendamientos de agosto, septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008 y por deterioro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Por lo que no existe en principio motivo para no presumir el buen derecho del demandante, y la verificación del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, la parte actora su oportunidad procesal consigno copia certificada de documento de propiedad, contrato de arrendamiento privado en original, inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el 29 de Enero de 2008; y específicamente en el contrato de arrendamiento se desprende la obligación de la inquilina de pagar los cánones de arrendamiento, contenidos en la cláusulas tercera y cuarta; y en la cláusula quinta; se estableció que el arrendatario recibe el inmueble desocupado y se compromete a realizar las mejoras necesarias para su uso y habitabilidad, tales como instalaciones de closet y rejas exteriores. Será de la exclusiva cuenta del arrendatario todas las reparaciones menores que el inmueble amerite, tales como pintura, cerraduras, reparación de griterías de baño, fregaderos, llaves, vidrios etc., circunstancias que pueden ser perfectamente destruidas mediante la contraprueba correspondiente.

En el caso concreto, el demandado esgrime una serie de excepciones o defensas de fondo que conciernen al juicio principal; pero no obstante, consigna en original actuaciones del expediente de consignaciones N° 7711 que cursa por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se observa el canon de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre (folio 90), canon de arrendamiento mes de noviembre 2007 (folio 91) canon de arrendamiento mes de octubre 2007 (folio 92), canon de arrendamiento mes de diciembre 2007 (folio 93) canon de arrendamiento mes de enero 2008 (folio 94), canon de arrendamiento mes de febrero 2008 (folio 95) canon de arrendamiento mes de marzo 2008 (folio 96) insertos al cuaderno de medidas; aun cuando ello constituyen un medio de prueba, quien aquí decide, se abstiene de prejuzgar sobre la validez y la legalidad de dicha consignación inquilinaria, la cual será objeto de análisis en el juicio principal. Por otra parte no consta a los autos medios probatorios que desvirtúen, lo relativo al deterioro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y así se decide.