“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por el Abogado RAFEL YGNACIO SARQUIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.105.329, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 61.293 y de este domicilio, Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil “DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L.; en contra de la ciudadana JACOSTA JOSEFINA RAMOS, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.918.615 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMMIENTO.- Alega la demandante en su libelo que el objeto de la demanda es la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble, constituido por un Apartamento signado con el N° 5-C, Residencial Danila, ubicado en la Urbanización Prebo, Calle 133, c/c Av. Principal, Municipio Valencia Estado Carabobo; el cual fue arrendado a la ciudadana JACOSTA JOSEFINA RAMOS, suficientemente identificado en autos, según consta en documento Privado, en fecha 10 de Marzo del año 1988.- Asimismo aduce que el contrato de arrendamiento fue celebrado por período de un (01) año prorrogable sucesivamente a su vencimiento por periodos de igual duración, el canon de arrendamiento fijo inicialmente en la cantidad de Mil Setecientos bolívares (Bs. 2.700,00), el cual fue aumentado a través del tiempo hasta llegas a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), que es el canon actualmente.- Igualmente alega. Es el caso que la inquilina no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2007, a razón de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00) cada uno, aún más no cumplimiento con su principal obligación, a el pago de la cuotas de condominio desde junio del 2001 hasta septiembre del 2007; es por lo que procede a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Se admite el escrito del libelo de la demanda en fecha 23/11/2007, asimismo se ordena abrir cuaderno de medias, se decretan las medidas de secuestro y Embargo solicitada. El 06/12/2007, la parte actora consigna fotostatos para la citación de la demandada. Riela al folio (23) diligencia de la alguacil de este Juzgado manifestando haber sido imposible realizar la citación a la demandada de autos ciudadana JACOSTA JOSEFINA RAMOS.- En fecha 24 de enero del 2008, la parte actora solicita se libre cartel de Citación. En fecha 28/02/2008, la demandada de auto ciudadana JACOSTA JOSEFINA RAMOS, le confiere Poder Apud-Acta al Abogado RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO, y se da por citada. Riela a los folio (37) al (40) escrito de contestación.- Abierto el juicio en la fase probatoria las partes consignaron los respectivos escritos de pruebas.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma.
POR SU PARTE DEMANDANTE: Plantea su acción por resolución de contrato de arrendamiento y aduce que cedió en arrendamiento Un (1) inmueble constituido por un Apartamento signado con el N° 5-C, Residencial Danila, ubicado en la Urbanización Prebo, Calle 133, c/c Av. Principal, Municipio Valencia Estado Carabobo; el cual fue arrendado a la ciudadana JACOSTA JOSEFINA RAMOS, dicho contrato fue suscrito el 10 de marzo de 1.988, y se fijo un canon inicialmente en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700,00) mensuales, el mismo fue aumentado a través del tiempo hasta llegar a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), se estableció en la Cláusula tercera la duración del contrato de 1 año contado a partir del 1 de marzo de 1988, por lo cual vencía e3l 09 de marzo de 1.989, prorrogable sucesivamente a su vencimiento por periodos de igual duración a menos que una de las partes diere a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento su voluntad de no prorrogar el contrato, y si ello ocurriere la arrendataria debía desocupar el inmueble definitivamente, cuestión que no ocurrió, por lo tanto el contrato se ha mantenido prorrogado sucesivamente durante todo este tiempo.
Asimismo arguye que la inquilina no cumplió con sus obligaciones, al no pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2007, a razón de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00) cada uno, es decir adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo); aún más no a pagodo las cuotas de condominio desde junio del 2001 hasta septiembre del 2007; adeudando la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 2.866.6622). Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación; rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho de que se encuentre en mora en cuanto al pago de las cuotas de arrendamiento.
En todo caso, existe una morosidad por parte de la empresa demandante en entregarle los recibos correspondientes a los meses de arrendamiento que hoy pretende demandar por falta de pago, es decir de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2007, aún mas los recibos de los meses siguientes, los cuales no ha dado a la inquilina.
Consigna depósitos bancarios que ha efectuado la inquilina del canon de arrendamiento, en la cuenta corriente ante el Banco CORP BANCA, cuenta número 2001148655 de la cual es titular Desarrollo Inmobiliario S.R.L; tal como lo indico la administración de dicha empresa, desde que se suscribió el contrato de arrendamiento en fecha 10 de marzo de 1988, es decir hace diez (10) años.
Por otra parte consigna, depósitos bancarios, efectuados a favor de la Sociedad Mercantil Desarrollos Inmobiliarios S.R.L; Cuenta Bancaria N° 2001148655; signados con los números: 1.- 87073314 de fecha 30 de marzo de 2007, 2.- 86662548 de fecha 13 de Abril de 2007, 3.- 86668937, de fecha 17 de Mayo de 2007,4.- 87074356, de fecha 10 de Julio de 2007,5.- 91421687, de fecha 10 de Agosto de 2007,6.- 93359424, de fecha 23 de Septiembre de 2007 7.- 91417453, del 15 de Noviembre de 2007,8.- 95076021, de fecha 03 de Diciembre de 2007.-9.- 00047787, de fecha 02 de Enero de 2008, 10.- 00847786, del 02 de enero de 2008, 11.- 95080000., de fecha 24 de Enero de 2008, 12.- 00902100, de fecha 11 de febrero de 2008.-
Arguye que el pago de condominio es una obligación única y exclusiva del propietario del inmueble, salvo que se haya estipulado expresamente en el contrato de arrendamiento, el mismo no se le puede exigir al arrendatario; y en ninguna de sus cláusulas se estipula que el arrendatario debe pagar las cuotas de condominio.
II
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a prueba ambas partes consignaron las respectivas a sus derechos.
En lo que respecta a las pruebas de la parte DEMANDADA, tenemos; que al primer particular, promueve a su favor, marcado con la letra “A”, original de contrato de arrendamiento suscrito entre Desarrollo Inmobiliario S:R:L arrendador y la ciudadana Jocasta Josefina Ramos, arrendataria.
Segundo: Ratifica en cada una de sus partes como medio de prueba, los distintos depósitos bancarios que fueron agregados junto al escrito de la contestación de la demanda, tales como; 1.- 87073314 de fecha 30 de marzo de 2007, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares sin céntimos, a favor de la Sociedad Mercantil Desarrollos Inmobiliarios S.R.L.- 2.- 86662548 de fecha 13 de Abril de 2007, por la misma cantidad de dinero es decir, ciento sesenta mil bolívares sin céntimos, a favor de dicha Sociedad Mercantil .-3.- 86668937. de fecha 17 de Mayo de 2007 de igual monto de dinero y a favor de la misma Sociedad Mercantil, marcados con la letra “A”. Marcados con la letra “B” los depósitos bancarios signados 1.- 87074356. de fecha 10 de Julio de 2007 por la cantidad ciento sesenta mil bolívares a favor de la misma Sociedad Mercantil, 2.- 91421687. Deposito bancario efectuado a favor de la demandante de fecha 10 de Agosto de 2007 por la cantidad de Trescientos veinte bolívares sin céntimos 3.- 93359424. Deposito Bancario efectuado a favor de la demandante, de fecha 23 de Septiembre de 2007 por la cantidad de Trescientos veinte mil Bolívares sin céntimos
Asimismo, signados con la letra “C”, los depósitos bancarios, 1.- 91417453. Deposito efectuado a favor de Desarrollos Inmobiliarios S.R.L., por la cantidad de trescientos veinte mil Bolívares sin céntimos en fecha 15 de Noviembre de 2007.-2.- 95076021. Deposito efectuado a favor de Desarrollos Inmobiliarios S.R.L., por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares sin céntimos, de fecha 03 de Diciembre de 2007.-3.- 00047787. Deposito Bancario de fecha 02 de Enero de 2008 por la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes sin céntimos a nombre de desarrollos inmobiliarios.
Marcados con la letra “D”, 1.- 00847786. Deposito efectuado en la misma fecha de up supra anterior 02 de enero de 2008, por la cantidad de diez mil bolívares a favor de Desarrollos inmobiliarios S.R.L., completamente del anterior toda vez que fue efectuado en bolívares y no bolívares fuertes y requería otro deposito Bancario.
Signado con la Letra “E”,1.- 95080000. Deposito Bancario efectuado a favor de la demandante Desarrollos Inmobiliario, por la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes, de fecha 24 de Enero de 2008.
2.- 00902100 Depósito Bancario efectuado a favor de la demandante Desarrollos Inmobiliarios S.R.L, por la cantidad de ciento sesenta Bolívares fuertes.
Finalmente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 433 la prueba de informe, y se oficie a la Sociedad Mercantil y Bancaria CORP BANCA, ubicada en la avenida Andrés Eloy Banco, avenida 137, edificio Escorpio, diagonal al centro comercial Chopping Center, agencia prebo número 219 de esta ciudad. Con el fin de demostrar, la veracidad de los distintos depósitos bancarios y la solvencia de la inquilina en las cuotas de alquiler.
Por su parte el DEMANDANTE; en el escrito de promoción de prueba, invoca el valor del instrumento arrendaticio donde consta en la cláusula segunda que el pago debía efectuarse en la oficina de la arrendadora y no por recibo o bauche bancario, los cuales impugna y por ello consta la insolvencia de la inquilina y la cláusula Veinte (20), donde se obliga a pagar los servicios del inmueble, donde consta que el condominio es obligación de la inquilina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, aprecia este Tribunal que el punto controvertido se circunscribe, en la Resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago
de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2007, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,00), hoy CIENTO SESENTA BOLIVARES fuertes(Bs.160,00) cada uno; por su parte la demandada, niega la falta de pago de las pensiones inquilinarias reclamadas por la parte actora y promueve depósitos bancarios que ha efectuado en la cuenta corriente ante la entidad Bancaria, CORP BANCA, en la cuenta número 2001148655 de la cual es titular Desarrollo Inmobiliario S.R.L; acompañados tanto en la contestación como en el escrito de prueba y a través de la prueba de informe de fecha 4 de abril de 2008 la Entidad Bancaria CORP BANCA, da veracidad de los depósitos que serán analizados mas adelante; en lo que respecta a la impugnación de los mismos formulada por la parte actora, esta Juzgadora la desecha y procede analizar la solvencia o insolvencia de la inquilina ciudadana JACOSTA JOSEFINA RAMOS, en su obligación principal, como lo es el pago del canon de arrendamiento.
En este orden de Ideas, se observa, que los depósitos marcados con la letra “A”. Nro 1.- 87073314 de fecha 30 de marzo de 2007, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares, el otro signado con el número 86662548 de fecha 13 de Abril de 2007, por la misma cantidad de dinero, es decir, ciento sesenta mil bolívares y el tercero (3) 86668937 de fecha 17 de Mayo de 2007 por la misma cantidad de dinero.
En cuanto a los depósitos bancarios, marcados con la letra “B” el signados bajo el Nro. 87074356, de fecha 10 de Julio de 2007 por la cantidad ciento sesenta mil bolívares, el segundo bajo el Nro. 91421687, de fecha 10 de Agosto de 2007 por la cantidad de Trescientos veinte bolívares sin céntimos y el tercero (3) 93359424, de fecha 23 de Septiembre de 2007 por la cantidad de Trescientos veinte mil Bolívares; se desprende, que aun cuando deposito el mes de julio (10-07-2007), agosto (10-08-2007) y septiembre (23-09-2007), se evidencia que el mes de junio no fue depositado. (Negrilla del tribunal), es decir, la inquilina incumplió con la obligación de pago correspondiente al mes antes aludido; así mismo aun cuando se pagara de manera acumulativa en fechas posteriores, la obligación de la inquilina era el pago mensual, tal como se pacto en el contrato de arrendamiento en cláusula segunda y no es posible que el mismo sea relajado unilateralmente
En cuanto a los depósitos bancarios, consignados a los autos, signados con la letra “C”, “D” y “E” bajo los números 91417453, del 15 de Noviembre de 2007, 95076021. del 03 de Diciembre de 2007, 00047787 de fecha 02 de Enero de 2008, 00847786, del 02 de enero de 2008, 95080000, del 24 de Enero de 2008,y el Nro. 00902100, los mismo no forman parte del contradictorio.
En consecuencia, quedo demostrado que la inquilina ciudadana JACOSTA JOSEFINA RAMOS, incumplió una de sus obligaciones principales, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, al no pagar el mes de junio del año 2007, y ello acarrea la resolución del contrato de arrendamiento, ya que prospero la pretensión principal de Resolución de Contrato de arrendamiento; por lo tanto la pretensión subsidiaria no puede ser objeto de análisis. Y así se declara.
|