REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de abril 2008
Años: 197° y 149°
Expediente N° 11.728
El 07 de febrero 2008 por las abogadas Nelly Cuenca de Ramírez y Roscio Bernal, cédulas de identidad V-4.519.951 y V-3.856.666, respectivamente, Inpreabogado N° 14.632 y N° 39.902, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C. A., interponen recurso de nulidad contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA, ESTADO YARACUY.
El 13 de febrero 2008 se dio entrada al recurso con las anotaciones en los libros correspondientes.
Por auto del 21 de febrero 2008 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto ha lugar en derecho.
El 28 de febrero 2008 por auto del Tribunal se dejo sin efecto el despacho de comisión y el oficio dirigido al Juez de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por cuanto la notificación será realizada personalmente por la Alguacil del Tribunal.
El 29 de febrero 2008 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano Presidente del concejo Municipal del Municipio Peña, Estado Yaracuy, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Síndico Procurador del Municipio Peña, Estado Yaracuy, del auto de admisión del 21 de febrero 2008.
Por auto del 13 de marzo 2008 se libro el correspondiente cartel de emplazamiento por cuanto consta en auto la práctica de las notificaciones de las partes en el procedimiento.
El 1° de abril 2008 la ciudadana Haydee Márquez de Rodríguez, cédula de identidad V-3.751.631, con carácter de apoderada judicial de Construcciones e Inversiones La Ceiba, C. A., asistida por la abogada Carmen Luisa Silva A., Inpreabogado N° 13.531, parte recurrente, consigna el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el diario “El Nacional” el 31 de marzo 2008. En la misma fecha se agrego a los autos.
El 22 de abril 2008 la ciudadana Haydee Márquez de Rodríguez, cédula de identidad V-3.751.631, con carácter de apoderada judicial de Construcciones e Inversiones La Ceiba, C. A., asistida por la abogada Mónica Carolina Hernández Bernal, Inpreabogado N° 65.984, parte recurrente, y la abogada Yolimar Carolina Vanegas, cédula de identidad V-6.601.886, Inpreabogado N° 90.228, con carácter de apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Peña, Estado Yaracuy, parte recurrida, presentaron diligencia por la cual la representante de la parte recurrente desiste del recurso de nulidad interpuesto y la apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Peña, Estado Yaracuy aceptó el desistimiento formulado. Las partes solicitan al Tribunal se homologue el desistimiento efectuado a los fines de dar por terminado el procedimiento y se archive el expediente.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO
El 22 de abril 2008 la ciudadana Haydee Márquez de Rodríguez, cédula de identidad V-3.751.631, con carácter de apoderada judicial de Construcciones e Inversiones La Ceiba, C. A., asistida por la abogada Mónica Carolina Hernández Bernal, Inpreabogado N° 65.984, parte recurrente, y la abogada Yolimar Carolina Vanegas, cédula de identidad V-6.601.886, Inpreabogado N° 90.228, con carácter de apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Peña, Estado Yaracuy, parte recurrida, presentaron diligencia por la cual la representante de la parte recurrente desiste del recurso de nulidad interpuesto y la apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Peña, Estado Yaracuy aceptó el desistimiento formulado. Las partes solicitan al Tribunal se homologue el desistimiento efectuado a los fines de dar por terminado el procedimiento y se archive el expediente.
En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Este principio resulta aplicable al contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución en del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Finalmente se observa que no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte querellante en el presente proceso; y,
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
Exp. Nº 11.728.
OLU/ioana.
Diarizado Nº____
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