REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA
Valencia, 29 abril 2008
Año 197° y 149°
Expediente Nro. 11.760
Parte Demandante: Eduing José Maldonado Jiménez
Apoderado Judicial: Doreimys García, Inpreabogado N° 67.972
Parte Demandada: Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad, en segunda instancia.
El 19 Febrero 2008 es recibido en este Tribunal oficio Nro. 011 del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remite expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesta por el ciudadano EDUING JOSE MALDONADO JIMENEZ, cédula de identidad V- 11.351.239, asistido por la abogada, DOREIMYS GARCIA, cédula de identidad V- 9.831.343, Inpreabogado N°. 67.972, contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Esta remisión se produce con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano EDUING JOSE MALDONADO JIMENEZ, cédula de identidad V- 11.351.239, asistido por la abogada, DOREIMYS GARCIA, cédula de identidad V- 9.831.343, Inpreabogado N°. 67.972, contra la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 25 julio 2007.
En la misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 26 febrero 2008 el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijo el lapso de quince (15º) días de despacho para que la parte recurrente presente escrito donde fundamente la apelación.
-I-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte actora en su libelo de demanda” que en fecha 30 de marzo de 2005 el Municipio Valencia le dio en calidad de arrendamiento un punto de venta, designado con el N° 223, ubicado en el sector transversal tres (3) del mercado Mercanorte ubicado en la Avenida Bolívar Norte, parroquia San José Valencia Estado Carabobo, según contrato de arrendamiento privado N° 218, con un canon de arrendamiento mensual de cuarenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 45.000,00) del cual anexó copia simple y cuya vigencia es desde el 01 de enero del año 2005 hasta el 31 de diciembre del año 2005, ambas fechas inclusive, y que se mantuvo en calidad de arrendatario del inmueble, cumpliendo fielmente el contrato como un buen padre de familia. Pero que en fecha 24 de Octubre de 2005 la ciudadana Lucia Bolaños irrumpió el punto de venta que el ocupaba en calidad de arrendamiento causándole graves daños y perjuicios. Que según el oficio N° DSP-0311/2006 de fecha 15 de Marzo de 2006 se le notifica de la decisión de la Sindicatura del Municipio Valencia, Estado Carabobo de que el punto de venta salga a sorteo público dado que según tal decisión no tiene derecho sobre el punto de venta N° 223, por haber expirado el contrato de arrendamiento, que se le privó del uso, goce y disfrute pacifico del local en cuestión al cual tenía derecho por medio de un contrato de arrendamiento y en el cual tenía que garantizarle ese derecho el Municipio Valencia y que no obstante se le está pretendiendo penalizar, quitándole el local de manera definitiva alegando la expiración del contrato, siendo que para la fecha estaba ocupado ilegalmente por otra persona y a sabiendas el municipio no hizo absolutamente nada por restituirle su derecho como arrendatario causándole graves daños dado que ese era y es el único sustento que tiene para satisfacer sus necesidades y las de su familia, y que además de que es absolutamente nulo ese procedimiento de sorteo ya que la ordenanza de Reforma de Ordenanza que rige los Mercados Municipales y Paramunicipales del Municipio Valencia, no establece esta figura y mal se puede aplicar un procedimiento que no esté establecido en el ordenamiento jurídico en este caso en el municipal por que se estaría vulnerando un derecho constitucional como lo es el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 6 y que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo….. Igualmente se estaría violando un derecho que tiene rango constitucional como lo es el derecho al trabajo. En consecuencia tal decisión de la Sindicatura vulnera tales derechos y por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos solicita de este Tribunal declare la nulidad absoluta de este acto administrativo y en tal sentido se le restituya el derecho que tenía antes de que ocurriera tal perturbación, puesto que ha sido privado de ese derecho durante todo este tiempo, siendo obligación del arrendador mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato y mal puede correr el tiempo en su contra ya que durante todo este tiempo fue privado de su derecho, por lo que solicita se repongan sus derechos al estado en que se encontraban antes de la perturbación. Igualmente solicita la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en razón de ese proceder de la administración municipal de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…omissis…”
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio 2007, dictó decisión en los siguientes términos:
Que “El recurrente solicita al Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2006 signado con el N° 000108 el cual cursa a los folios 34 y 35 en copias certificadas, y que se le restituya el derecho que tenía sobre el punto de venta designado con el N° 223.”
Que “La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define al acto administrativo como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública. De igual manera dicha Ley establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo y que a continuación se enumeran:
1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2.- Nombre del órgano que emite el acto.
3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado
4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6.-La decisión respectiva, si fuere el caso.
7.-Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8.-El Sello de la oficina.
Evidenciándose que el acto administrativo del cual se pide la nulidad no cumple con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto este es un oficio suscrito por el Sindico Procurador Municipal y dirigido al Director de Servicios Públicos de la Alcaldía de Valencia, en el cual el Sindico Procurador Municipal en aras de solucionar el conflicto que existía entre Eduing Maldonado y Lucia Bolaños relacionados con el puesto de venta de mercancía seca N° 223 ubicado en Merca Norte Avenida Bolívar de Valencia hace algunas consideraciones estrictamente legal así como unas alternativas de solución las cuales se pudieran aplicar como salidas para solucionar el conflicto, y recomienda a la Dirección a su cargo que a pesar que la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza que rige los Mercados Municipales y Paramunicipales del Municipio Valencia no establece la figura del sorteo se sirva reasignar el punto de venta 223 mediante la figura del sorteo público y que en cuyo sorteo tengan derecho de participar los ciudadanos Edwin Maldonado y José Maita, por cuanto ninguno de estos ciudadanos a la fecha de expedición del oficio 000108 no tenían derecho sobre el punto de venta 223 de Merca Norte, el primero por haberle expirado el contrato de arrendamiento en fecha 31 de Diciembre de 2005 y que hasta esa fecha ese Despacho no tenía conocimiento que se le hubiera suscrito un nuevo contrato y el segundo por habérsele rescindido el contrato.”
Que “Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD intentado por el ciudadano EDUING JOSE MALDONADO contra el Oficio N° 000108 emitido por el Abogado Miguel Ángel Díaz Blum Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia.”
”En consecuencia, Se condena al demandante a pagar las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUING JOSE MALDONADO JIMENEZ, cédula de identidad V- 11.351.239, asistido por la abogada, DOREIMYS GARCIA, cédula de identidad V- 9.831.343, Inpreabogado N°. 67.972 y, al respecto observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho siguientes al 26 de febrero 2008, fecha en la cual fue fijado dicho lapso, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
En auto de fecha 26 de febrero de 2008, mediante el cual el tribunal fijo el lapso de quince (15º) días de despacho para que la parte recurrente presente escrito donde fundamente la apelación, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 4 de abril de 2008, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte este tribunal Superior que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de julio 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano EDUING JOSE MALDONADO JIMENEZ, cédula de identidad V- 11.351.239, asistido por la abogada, DOREIMYS GARCIA, cédula de identidad V- 9.831.343, Inpreabogado N°. 67.972, contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y nueve días (29) días del mes de abril de 2008, una y quince (1:15) minutos de la tarde. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Expediente Nro. 11.760
En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2739/7709, 2740/7710 y 2741/7711.
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
OLU/marbella
Diarizado Nº ________
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