REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA


Valencia, 4 abril de 2008
Año 197° y 149°

Expediente Nro. 11.761
Parte recurrente: Judith Josefina Vegas Moreno, Vilma María Párraga Laya, Carlos Rafael Peña y Guillermo Ramón Riera Ochoa.
Apoderado judicial: José Pinto, Inpreabogado Nro.22.255.
Parte Querellada: Yris Diego, Alberto Sánchez, Betty Mirena, Rafael Ordóñez, Oswaldo Andara, Reyes Mena, Julio Flores, Yralí Guerra y José Gonzalo Mujica Herrera.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de amparo cautelar.


El 14 febrero 2008 el abogado JOSÉ PINTO, cédula de identidad V-4.134.580, Inpreabogado Nro. 22.255, con carácter de apoderado judicial de los Concejales JUDITH JOSEFINA VEGAS MORENO, VILMA MARÍA PÁRRAGA LAYA, CARLOS RAFAEL PEÑA Y GUILLERMO RAMÓN RIERA OCHOA, cédulas de identidad V-12.341.546, V-6.436.943, V-3.887.633, y V-4.101.260, respectivamente, interponen recurso contencioso administrativo de anulación, con pretensión de amparo cautelar, contra las actas de fecha 03 septiembre 2007, 10 diciembre 2007 y 10 enero 2008, dictadas por los ciudadanos YRIS DIEGO, ALBERTO SÁNCHEZ, BETTY MIRENA, RAFAEL ORDÓÑEZ, OSWALDO ANDARA, REYES MENA, JULIO FLORES, YRALÍ GUERRA y contra la Resolución Nro. 057/2007 de fecha 20 agosto 2007, dictada por el ciudadano JOSÉ GONZALO MÚJICA HERRERA, con carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES.

El 19 febrero 2008, se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 22 febrero 2008 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.

En el auto de admisión se determinó que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-
DE LOS ANTECEDENTES

Observa este Tribunal que la solicitud de la parte recurrente fundamenta su recurso, en los siguientes términos: “...el día 10 de enero de 2008, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m) reunidos en el salón de sesiones del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, los ciudadanos YRIS DIEGO, CARLOS PEÑA, ALBERTO SÁNCHEZ, JUDITH VEGAS, GUILLERMO RIERA, VILMA PÁRRAGA y RAFAEL ORDÓÑEZ, la primera en condición de Presidente, el segundo en su condición de Vicepresidente, y los restante en su condición de concejales del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, se reunieron con la finalidad de tratar como único punto del orden del día el siguiente: ELECCIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA EL PERIODO 2008, en dicha sesión de acuerdo a las proposiciones hechas por los concejales: ALBERTO SÁNCHEZ, apoyado por RAFAEL ORDÓÑEZ y la proposición hecha por el Concejal Carlos Peña, apoyada por el Concejal Guillermo Riera, resultó electa, con una mayoría de votos, la concejal Judith Vegas, al someterse a votación, la proposición hecha por ALBERTO SÁNCHEZ, en el sentido de que se ratificará en el cargo para el año 2008, a la ciudadana YRIS DIEGO, y la de CARLOS PEÑA, quien propuso para presidenta a Judiht Vegas, por la proposición de Alberto Sánchez votaron: ALBERTO SÁNCHEZ, YRIS DIEGO Y RAFAEL ORDÓÑEZ , y por la proposición del Concejal Carlos Peña votaron: Carlos Peña votaron: CARLOS PEÑA, GUILLERMO RIERA, JUDITH VEGAS Y VILMA PÁRRAGA. Aprobada la proposición hecha por el Concejal Carlos Peña, la Concejal Yris Diego, anunció a todos los presentes, como nueva presidente de la Cámara Municipal a la ciudadana JUDITH VEGAS”.

Que “Una vez que la Presidente saliente, anunció a la nueva Presidente, se ausentó junto con los Concejales; Alberto Sánchez y Rafael Ordóñez, sin haber pedido permiso alguno, ante lo cual el ciudadano Carlos Peña, en su condición de Vicepresidente de la Cámara Municipal, se dirigió a los concejales presentes, para presidir la sesión ante la ausencia de la Presidenta. Todo ello con la finalidad de darle continuidad al acto y juramentar a la Presidenta recién electa. Lo cual fue aprobado por unanimidad de los cuatro concejales presentes. Allí mismo se designo como Vicepresidente de la Cámara al Concejal Carlos Peña y como secretaria a la ciudadana YRALI GUERRA, juramentada la Presidenta, el Vicepresidente y la secretaria, se dio por terminada la sesión, ausentándose en ese momento la ciudadana YRALI GUERRA, es decir, la Secretaría, circunstancia ésta, por la cual no firmó el acta, donde se dejó constancia de tal hecho”.

Expresan que de manera sorpresiva el día 15 de enero 2008, la ciudadana Yris Diego, atribuyéndose el carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, hace publicar un aviso en el diario Las Noticias del Estado, donde se informaba que los Concejales Judith Vega, Guillermo Riera, Vilma Parrága y Carlos Peña se integran desincorporados de sus actividades legislativas desde el 10 de diciembre de 2007, por incumplimiento a las funciones inherentes a sus cargos, según Acta Nro. 44-2007, de conformidad a lo establecido en los artículos 53 y 96 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 07 del Reglamento de Interior y debates; asimismo se informó que los mencionados concejales les quedaba prohibido la entrada a los recintos del Concejo Municipal y otras Oficinas donde funcione el Concejo.

Señala el apoderado de la actora que “Sorprendidos por semejante aviso, mis representados se dirigieron el día 14 de enero de 2008, a la ciudadana YRALI GUERRA, secretaria del Concejo Municipal, solicitándole copia certificada de la supuesta acta N° 44-2007, conscientes de que el día 10 de diciembre de 2007, no se efectuó ninguna sesión en el Concejo Municipal, en la cual suspendieran a mis representados de sus funciones, ante la evasivas de dicha ciudadana el día 15 de enero de 2008, le solicitaron copia de la sesión del 01 de noviembre de 2007, Estando a la espera de que entregaran a mis representados lo solicitado, el día 21 de enero apareció publicado en el Diario Las Noticias del Estado, el texto de dos actas, correspondientes a dos supuestos sesiones que nunca se realizaron”.

La primera de fecha 10 de enero 2008, mediante la cual se designa a la ciudadana Yris Diego como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estrado Cojedes, utilizando para ello a los Concejales suplentes de los Concejales Judith Vega, Guillermo Riera, Vilma Parrága y Carlos Peña, quienes se encontraban sancionados. Y la segunda, Acta de fecha 10 de diciembre 2007, donde la Presidente del Concejo Municipal, ciudadana Yris Diego, convoca a los suplentes de los Concejales Guillermo Riera, Vilma Parrága y Carlos Peña, debido a que los mencionados ciudadanos no asistieron a cuatro sesiones consecutivas, sin justificación alguna.

Igualmente, se encuentra el acta Nro. 29 del 3 de septiembre 2007, donde la Presidente del Concejo Municipal, ciudadana Yris Diego, convoca al suplente de la Concejal Judith Vegas, debido a que no asistió a cuatro sesiones consecutivas, y por existir Resolución Nro. 57 de fecha 20 de agosto 2007, publicada en la Gaceta Municipal del 21 de agosto 2007, Extraordinaria Nro. 72, donde consta la designación de la ciudadana Judith Vega como Directora de Prensa de la Alcaldía del Municipio Falcón, Estado Cojedes, lo cual considera es falta grave.

Contra las Actas de sesión de fecha 3 de septiembre 2007, 10 de diciembre 2007 y 10 de enero 2008, la parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la existencia del vicio de falso supuesto, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de las expectativas legitimas y buena fe. Igualmente alegan la violación del derecho al honor y reputación o vida privada, y derecho a la igualdad.

-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Solicita la parte recurrente amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo motivos que a continuación se expresan “En base a las consideraciones expuestas, y por la conculcación de los derechos y garantías de mis representados relativo a: DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA EXPECTATIVA LEGITIMA Y LA BUENA FE además de ser evidente EL FALSO SUPUESTO, y como quiera que la conducta de los demandados impide a mis poderdantes el ejercicio pleno de sus derechos y deberes como Concejales del Concejo Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, y no existiendo en la legislación ordinaria un recurso que permita denunciar las violaciones ya mencionados y al mismo tiempo restituirle en forma inmediata sus derechos conculcados, es por lo que solicito que de conformidad con lo pautado en el artículo 5 de la Ley Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR a favor de mis mandantes, y en consecuencia; Se deje sin las suspensiones establecidas en las actas de la supuestas sesiones de fecha 3 de septiembre de 2007, 10 de diciembre de 2007, por no haberse realizado. Se suspenda la supuesta elección de la ciudadana YRIS, RAFAEL ORDÓÑEZ Y YRALIS GUERRA como Presidente, Vicepresidente y Secretaría del Consejo (Sic) Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, y ka supuesta incorporación de los ciudadanos REYES MENA, OSWALDO ANDARA, BETTY MIRENA Y JULIO FLORES, por no haberse realizado tal sesión y porque los suplentes nunca se incorporaron como lo asientan dichas actas de unas sesiones no realizadas”.

Que “...se ordene a YRIS DIEGO que entregue a este Tribunal el Libro de Actas del Concejo Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en el cual supuestamente estan asentadas las actas de las sesiones de fecha 3 de septiemre de 2007, 10 de septiembre de 2007, y 10 de enero de 2008,a los fines de que se efectúen las experticias correspondientes”.

Que “... a pesar de que la Sala Constitucional ha destacado que no es necesario revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consideramos que en el caos (Sic) de autos, existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva tanto de las normas constitucionales que han sido invocadas en el presente escrito, los cuales damos aquí por reproducidos, como de la legitimación de la recurrente como afectada directa en sus derechos constitucionales, invocando aquel adagio que nos enseña que “quien tiene derecho a la acción, tiene derecho a la cautela”; el peligro en la mora (periculum in mora) pues de no otorgarse esta cautela con la rapidez que el caso amerita, la demandante tendrá que discutir aisladamente unas cláusulas de una convención colectiva que carece de validez por no haber sido homologada ...”.

Que “Con todo ello se demuestra que en presente caso, estan cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar innominada solicitada y así lo solicitamos”.

Que “Subsidiariamente y, para el supuesto negado de que este Juzgado considere improcedente el amparo cautelar solicitado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos la suspensión de efectos de las actas realizadas por los demandaos los días 3 de septiembre de 2007, 10 de diciembre de 2007 y 10 de enero de 2008, suficientemente detalladas y transcritas en este libelo, dado que por sen un acto de efectos positivos son susceptibles de suspensión”.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL AMPARO CAUTELAR

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia ha venido delimitando el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, en este sentido en sentencia del 20 de marzo 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco, estableció:
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.


Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso en la forma expuesta en ningún caso comporta violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida.

Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 párrafo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Así, cuando se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad o de abstención o carencia, establece dicha Sala que, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse en relación a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez analizadas la solicitud de la medida y el recurso contencioso administrativo interpuesto, este Tribunal aprecia que la medida solicitada por la parte recurrente es amparo cautelar.

La pretensión de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, o de abstención o carencia, se encuentra dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa o del hecho que se denuncia como lesivo a los derechos constitucionales de los recurrentes.
Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación en la medida que por ella se pretenda evitar lesiones o amenazas de violación de derechos constitucionales, imposibles de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta y, en consecuencia, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que, en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que esta revisión implique el fondo del recurso de nulidad.

En este marco conceptual se establece que al Juez Contencioso Administrativo, al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyen presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin emitir pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Se solicita por medio de la presente medida se suspendan los efectos de tres actas de sesión del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, las cuales contienen: La primera: Acta Nro. 29 de fecha 03 de septiembre 2007, donde la Presidente del Concejo Municipal, ciudadana Yris Diego, decide convocar al suplente de la Concejal Judith Vegas, debido a que no asistió a cuatro sesiones consecutivas, y por existir Resolución Nro. 57 de fecha 20 de agosto 2007, publicada en la Gaceta Municipal del 21 de agosto 2007, Extraordinaria Nro. 72, donde supuestamente consta la designación de la ciudadana Judith Vegas como Directora de Prensa de la Alcaldía del Municipio Falcón, Estado Cojedes Paralización Preventiva, de fecha 26 de julio 2007. La segunda: Acta Nro. 44 de fecha 10 de diciembre 2007, donde la Presidente del Concejo Municipal, ciudadana Yris Diego, decide convocar a los suplentes de los Concejales Guillermo Riera, Vilma Parrága y Carlos Peña, debido a que los mencionados concejales no asistieron a cuatro sesiones consecutivas, supuestamente sin justificación alguna.

La tercera, Acta de Sesión Nro. 1 de fecha 10 de enero 2008, mediante la cual se designa a la ciudadana Yris Diego como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes para el año 2008, con los votos de los Concejales suplentes de los Concejales Judith Vegas, Guillermo Riera, Vilma Parrága y Carlos Peña, quienes se encontraban sancionados.

Estando en presencia de una solicitud de amparo cautelar es indispensable remitirnos a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 2001, en relación a este tema. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso, puede apreciarse que lo medular en un amparo cautelar es determinar el fumus boni iuris, por cuanto el segundo requisito se determinará con la verificación de este primer requisito.

Con relación a la apariencia del buen derecho la doctrina es unánime en señalar que: “…implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifica la adopción de la tutela cautelar, para lo cual el órgano jurisdiccional debe efectuar una doble valoración: Por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho; y por la otra, determinar si la actividad o inactividad que presuntamente desconoce o afecta la existencia del derecho controvertido es contraria al ordenamiento jurídico, en cuyo caso, al existir fundadas probabilidades de exito la pretensión principal, deberá adoptar la tutela cautelar, para evitar la producción de una daño grave e irreparable o de difícil reparación por la sentencia que finalmente reconozca el derecho”. (Victor Rafael Hernández Mendible. La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Procesal Administrativo. Contencioso Administrativo Hoy. Funeda. Caracas, 2004).

Analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el fumus boni iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que a los ciudadanos Concejales Judith Josefina Vegas Moreno, Vilma María Párraga Laya y Carlos Rafael Peña, se les aplicó sanción sin que la Presidente del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, aperture expediente administrativo donde se le permitió ejercer su derecho a la defensa, promover pruebas y demás derechos protegidos por las garantías del debido proceso, Derechos Constitucionales Procesales.

En efecto, los concejales Judith Josefina Vegas Moreno, Guillermo Ramón Riera Ochoa, Vilma María Párraga Laya y Carlos Rafael Peña, se encuentran presuntamente suspendidos de sus cargos por supuestos incumplimientos a los deberes inherentes al cargo, por la entonces Presidenta del Concejo Municipal, ciudadana Yris Diego. Sin embargo, de las documentales consignadas a los autos, se puede evidenciar, en grado de verosimilitud que los mencionados concejales realizaban actividades parlamentarias en el Municipio, invitados a las actividades en las Diversas Direcciones de la Alcaldía del Municipio Falcón, Estado Cojedes. Igualmente se puede apreciar que a todos ellos se les pagaba dieta, las cuales justamente se generan como consecuencia de la asistencia a las sesiones que celebra el Concejo Municipal.

Siendo así, se evidencia, en grado de verosimilitud, que los concejales Judith Josefina Vegas Moreno, Guillermo Ramón Riera Ochoa, Vilma María Párraga Laya y Carlos Rafael Peña, no habían sido notificados de la sanción impuesta por la Presidencia del Concejo Municipal, y fue el 21 de enero 2008 cuando, por publicación realizada en medio de comunicación escrito regional, conocen de los actos sancionatorios.

En este sentido, es importante recordar que el derecho a la defensa y al debido proceso se les debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos.

Es derecho individual de carácter fundamental, integrado por conjunto de derechos o garantías Constitucionales, procesales mininas, concepto aglutinador del Derecho Constitucional Procesal. El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a cualquier clase de procesos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (7. 08. 2007), se ha pronunciado en forma ratificatoria en este fundamental tema, señalando:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)

En consecuencia, al no apreciarse prima facie que a los recurrente se les respetó el derecho a la defensa y al debido proceso en la sanción impuesta por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, justifica en criterio de este Tribunal, el fumus boni iuris entendiéndose cumplido este primer requisito, y así declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y al debido proceso hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia supra citada, y así se declara.

Al estar llenos los requisitos exigidos para la adopción de la cautela, considera este Tribunal Procedente el amparo constitucional cautelar solicitado contra dos (2) actas de sesión, Nro. 29 de fecha 03 de septiembre 2007 y la Nro. 44 de fecha 10 de diciembre 2007. En consecuencia, se suspenden los efectos de las mencionadas actas, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

No obstante lo anterior, este Tribunal considera necesario establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1, 2, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, las sanciones administrativas y en general los actos administrativos de efectos particulares, comienzan a surtir efecto desde el momento que son notificados a los interesados.

En el presente caso, con las presuntas sanciones desde el 3 de septiembre 2007 y 10 de diciembre 2007, es el 21 de enero de 2008 cuando los afectados tienen conocimiento por aviso de prensa, de la existencia de dichas sanciones. En consecuencia, la participación de los ciudadanos recurrentes a las sesiones del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, son válidas, por cuanto para las fechas de su celebración no habían sido notificados de la sanción impuesta. Así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de amparo cautelar contra la tercera acta, sesión realizada el día 10 de enero 2008, por la cual se eligió a la ciudadana Yris Diego como Presidente del Concejo Municipal de Municipio Falcón, Estado Cojedes.

Al respecto se observa que en esa misma fecha, 10 de enero 2008, horas antes, el Concejo Municipal con todos los Concejales principales eligieron a la concejal Judith Josefina Vegas Moreno, como Presidenta del mencionado Concejo.

En consecuencia, esta elección democrática realizada por los concejales principales Judith Josefina Vegas Moreno, Guillermo Ramón Riera Ochoa, Vilma María Parraga Laya, Carlos Rafael Peña, Yris Diego, Alberto Sánchez y Rafael Ordoñez, se considera en grado de verosimilitud, como válida y es la que debe prevalecer, hasta que se dicte sentencia de fondo del presente recurso. Así se declara.

Considerando lo anterior se puede apreciar que la sesión realizada en esa misma fecha, donde es elegida la ciudadana Yris Diego, como Presidenta del Concejo Municipal, se celebró sin la asistencia de cuatro concejales principales, lo cual, en grado de verosimilitud, se traduce en falta de quórum para la celebración de esta sesión, apreciándose, en grado de presunción, la falta de validez de la decisión. Estos motivos justifican el primer requisito de la medida, y así se decide.

En relación al segundo requisito, se aprecia que en caso de no acordarse la cautela, se encontraría el Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, en una situación de inestabilidad, institucional, por cuanto dos concejales se atribuirían la Presidencia de dicho Concejo, lo cual evidentemente entorpece las competencia legalmente asignadas a este importante cuerpo colegiado, motivo suficiente para cubrir el segundo requisito, y así se declara.

En consecuencia, se suspende los efectos del Acta de Sesión Nro. 1 de fecha 10 de enero 2008, donde es elegida la ciudadana Yris Diego, como Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a la solicitud cautelar contra la Resolución Nro. 057/2007, de fecha 20 de agosto 2007, por la cual se designa a la Concejal Judith Josefina Vegas Moreno como Directora de Prensa de la Alcaldía del Municipio Falcón, Estado Cojedes, observa el Tribunal que de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que un funcionario público pueda ejercer válidamente un cargo resulta necesario que previamente ese ciudadano acepte el cargo para el cual fue designado.

En el presente caso, la ciudadana Judith Josefina Vegas Moreno ha manifestado en el escrito de recurso que no aceptó ni ejercido dicho cargo, por lo que debe entenderse prima facie, salvo prueba en contrario, que esa designación no tiene efecto, dado que nadie puede ser obligado a ejercer la función pública, y de conformidad a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye derecho implícito de los ciudadanos el ejercicio de cargos públicos. En consecuencia, por cuanto es un derecho corresponderá a cada ciudadano decidir si ejerce o no el cargo, sin que ninguna autoridad lo obligue a ello.

De esta forma, resulta procedente, en los términos expuestos, el amparo constitucional cautelar solicitado por la parte recurrente en la presente causa y así se declara.
-V-
DECISIÓN

Conforme a lo anterior este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por el abogado JOSÉ PINTO, cédula de identidad V-4.134.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 22.255, con carácter de apoderado judicial de los Concejales JUDITH JOSEFINA VEGAS MORENO, VILMA MARÍA PÁRRAGA LAYA, CARLOS RAFAEL PEÑA Y GUILLERMO RAMÓN RIERA OCHOA, cédulas de identidad V-12.341.546, V-6.436.943, V-3.887.633 y V-4.101.260, respectivamente.
2. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de las Actas de Sesión Nro. 29 de fecha 03 septiembre 2007, la Nro. 44 de fecha 10 diciembre 2007 y la Numero 1 de fecha 10 enero 2008, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Igualmente se ORDENA la restitución inmediata como Concejales Principales de los ciudadanos VILMA MARÍA PÁRRAGA LAYA, CARLOS RAFAEL PEÑA Y GUILLERMO RAMÓN RIERA OCHOA, y de la ciudadana YUDITH JOSEFINA VEGAS MORENO, como Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, por el peligro de violación de los derechos y garantías constitucionales. A tal efecto, se ordena el acatamiento inmediato de esta decisión a los ciudadanos IRIS DIEGO, ALBERTO SANCHEZ, BETTY MIRENA, RAFAEL ORDOÑEZ, OSWALDO ANDARA, REYES MENA, JULIO FLORES E IRALY GUERRA, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenara, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo a los cuatro (4) días del mes de abril 2008, siendo las dos y quince minutos (2:15) de la tarde. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCATEGUI


. El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente Nro. 11.761
OLU/getsa
Diarizado Nro. _________



En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 2327/7297,2328/7298, 2329/7299, 2330/7300, 2331/7301, 2332/7302, 2333/7303, 2334/7304, 2335/7305, 2336/7306, 2337/7307, ______/2338/7308 y ____/2339/7309





El Secretario



GREGORY BOLÍVAR