República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de abril de 2008
197° y 149°
Vista la diligencia presentada el 08 de abril del presente año, por la abogada Dugha Dugga Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal una ampliación de la sentencia dictada por esta alzada el 03 de abril de 2008, el tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
De la figura de la ampliación
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias dictadas el quince (15) de Marzo de 2000 y ratificado el criterio sentado en fechas veinticinco (25) de Mayo y dieciséis (16) de Junio del mismo año, ha sostenido la posibilidad de ampliar el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia de instancia y en tal sentido, se consideró que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada.
Conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, observa este Tribunal que la sentencia dictada en el presente juicio, fue proferida el día 03 de abril de 2008, dentro del lapso fijado por este Tribunal para dictar sentencia, siendo formulada la solicitud de aclaratoria en fecha 08 de abril de 2008, es decir, al primer día de despacho siguiente de haberse dictado la sentencia cuya ampliación se solicita, -por lo que- se considera oportuna la solicitud presentada por la parte demandante. Así se establece.
II
Consideraciones para decidir
El demandante formula la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada, en los siguientes términos:
…Por cuanto en la presente causa se demandó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos entre enero del año 2003 y octubre del año 2003, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva ampliar el literal b) del particular segundo, del capítulo VI- Dispositivo, e indicar los meses a que corresponden los cánones de arrendamiento no cancelados por el arrendatario…
Ahora bien, de una revisión de la sentencia cuya ampliación se solicita, encuentra quien aquí decide que si bien en el dispositivo del fallo, al determinarse la condenatoria del demandado al pago de la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, no se señaló expresamente los meses a los cuales corresponden tales cánones, conforme a la pretensión deducida, sin embargo, en el capítulo III de la sentencia, referido a las consideraciones para decidir, específicamente al folio 227 del expediente, este juzgador estableció textualmente lo siguiente:
…Ahora bien, adicionalmente el demandante pretende el pago de la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de las mensualidades no canceladas por el arrendatario, correspondientes a los meses de enero a octubre de 2003, a razón de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, aduciendo que una vez finalizado el lapso de vigencia inicial, las partes acordaron aumentar hasta esa cantidad el canon arrendaticio; no obstante, a juicio de este sentenciador, no ha logrado el accionante demostrar tal afirmación, ni es razonable inferir –como erróneamente lo hizo el a quo- que ello hubiese sido admitido por el demandado; en razón de lo cual, el monto que debe cancelar el arrendatario por concepto de las mensualidades no pagadas, debe limitarse al monto original del canon pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato, es decir, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, cuya sumatoria asciende a la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00)…(Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se evidencia que en la sentencia proferida, este juzgador indicó clara e inteligiblemente que los cánones de arrendamiento no cancelados, y a cuyo pago se condena al demandado, corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, en virtud de lo cual, la solicitud de ampliación del fallo formulada por la parte actora resulta improcedente. Así se decide.
Se deja expresamente entendido que la presente decisión forma parte integrante de la sentencia dictada el 03 de abril de 2008 por este Tribunal. Así se establece.
III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este tribunal el 03 de abril de 2008, efectuada por la parte actora. Todo en el juicio de desalojo, seguido por el ciudadano ATHAMAN ALI M. DUGGA YUSEF, en contra del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 12.066.
MAM/MP/luisf.-
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