REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de abril de 2008
197º y 149º
COMPETENCIA: CIVIL Y MERCANTIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: LORENZO FERNANDO DE BENITO CALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.530.386, quién actúa como Presidente de la entidad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SERVINCA, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el mes de febrero de 1995, bajo el N°. 16, Tomo 9-A.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: DARIO PEREZ ACEVEDO, DARIELA GUADALUPE PEREZ GUTIERREZ, PEDRO C. PICHER ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.231, 106.017 y 16.212, en su orden.
En fecha 11 de marzo de 2008, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes.
En fecha 31 de marzo de 2008, el recurrente consigna copias certificadas de las actas conducentes.
Por auto del 09 de abril de 2008, este Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Seguidamente entra esta instancia a decidir el presente recurso, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
El 14 de febrero de 2008, se ejerce ante esta alzada el recurso de hecho en contra del auto dictado el 28 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en donde se admite en un solo efecto la apelación ejercida en contra del auto dictado el 17 de enero de 2008, donde se niega una solicitud de reposición.
En el Recurso de Hecho se solicita se ordene al Juez de la Primera Instancia admitir la apelación interpuesta en ambos efectos.
Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:
…El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa…
El Recurso de Hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los Tribunales.
A los fines de determinar la procedencia de las pretensiones del recurrente, se hace necesario verificar la naturaleza de la decisión apelada y si sobre la misma se permite el ejercicio del recurso procesal de apelación y los efectos de la interposición del tal recurso.
La decisión apelada consiste en una negativa de reposición formulada por el ciudadano Lorenzo Fernando De Benito Calle, quién actúa como Presidente de la entidad mercantil Seguridad y Vigilancia Integral Servinca, C.A., donde el a quo da respuesta al escrito consignado el 18 de diciembre de 2007.
En el auto apelado se niega la reposición solicitada, con el argumento que ese pedimento ya se había realizado y fue resuelto en sentencia del 16 de noviembre de 2007.
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, permite el ejercicio del recurso procesal de apelación en contra de las sentencias interlocutorias, siempre que éstas produzcan un gravamen irreparable, recurso que en atención a lo establecido en el artículo 291 del mismo Código debe oírse solamente en el efecto devolutivo, salvo que exista una disposición especial que establezca que debe admitirse en ambos efectos.
En el caso bajo estudio, la decisión del 17 de enero de 2008, apelada por el mismo recurrente de hecho, constituye una decisión de naturaleza interlocutoria, ya que no pone fin al proceso, más sin embargo, considera este sentenciador que es susceptible de ser apelada conforme a los razonamientos antes señalados, ya que podría originar un gravamen irreparable para el recurrente; sin embargo, dicho recurso de apelación debe ser admitido en el solo efecto devolutivo, al no existir una disposición legal que ordene se admita en ambos efectos, tal y como lo admitió la primera instancia, siendo improcedente la pretensión de que sea admitida en ambos efectos. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Lorenzo Fernando De Benito Calle, quién actúa como Presidente de la entidad mercantil Seguridad y Vigilancia Integral Servinca, C.A., asistido por el abogado Dario Pérez Acevedo, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo y en consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado el 28 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
A los fines de mantener la unidad del expediente, se ordena la remisión de las presentes actas al Juzgado de la Primera Instancia que conoce del juicio principal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
El JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 12.079
MAM/MP/yv
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