REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de abril de 2008
197º y 149º

Expediente Nº 12.057


SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

PARTE ACTORA: AMADA MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 1.356.565.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MORAIMA CAROLINA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.902.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 272.412.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: SUMAYA MARTÍNEZ Y SONIA ALVARADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.152 y 30.928, en su orden

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Amada Monsalve contra el ciudadano Ramón Martínez.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2007 ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual admite la demanda por auto de fecha 23 de marzo de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 15 de mayo de 2007 la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 23 de mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 24 de mayo de ese mismo año.

En fecha 31 de mayo de 2007 la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, admitidas por el a quo mediante auto del 05 de junio de ese mismo año.

En fecha 22 de octubre de 2007, el a quo dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo intentada. La parte demandada apeló de tal decisión, siendo oído dicho recurso mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, ordenándose la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 14 de enero de 2008, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

Capítulo II
Limites de la controversia:

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, la demandante sostiene que es “arrendataria” en un contrato de arrendamiento verbal celebrado el 01 de enero de 1994 con el ciudadano Ramón Martínez, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el parcelamiento Avinca de la Urbanización Ciudad Alianza, jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parcela Nº 139, manzana 28, con un área aproximada de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 m2), y consta de cuatro habitaciones, dos baños con gabinete, recibo comedor, y cocina con gabinete; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En línea recta de catorce metros, con calle El Rosal; SUR: En línea recta de catorce metros, colinda con parcela Nº 148, manzana 28; ESTE: En línea recta de veintiocho metros, con parcela Nº 138, manzana 28; y OESTE: En línea recta de veintiocho metros, con parcela Nº 140, manzana 28.

Que originalmente se estableció un canon de arrendamiento de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) mensuales, que posteriormente se fue modificando por acuerdo verbal entre las partes hasta llegar a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que aduce, es el canon de arrendamiento actual.

Argumenta que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses consecutivos de junio a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005 y 2006, enero y febrero de 2007, habiendo tratado de manera extrajudicial de que el demandado pague los meses atrasados, lo cual ha sido infructuoso.

Por las razones señaladas demanda al ciudadano Ramón Martínez para que: 1) Desaloje el inmueble objeto del contrato y lo devuelva en el mismo buen estado y condiciones en que lo recibió, y solvente en el pago de electricidad, agua, teléfono, aseo y cualquier otro servicio que se le preste al inmueble; 2) En pagarle la cantidad de nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 9.900.000,00), por concepto de indemnización por los meses anteriormente señalados, es decir, desde junio a diciembre de 2004, enero a febrero de 2005 y 2006, y de enero y febrero de 2007, todos a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cada mes, para un total de treinta y tres meses; 3) en indemnizarla por el uso del inmueble, hasta la definitiva entrega del mismo, calculados a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales; 4) Los honorarios profesionales estimados en un 25% de la presente demanda; 5) Las costas y costos del proceso; 6) Solicita la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1592 ordinal 2º, 1264, 1269 y 1980 del Código Civil; 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estima el valor de la demanda en la suma de nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 9.900.000,00)




Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al sostener que conforme se desprende del acta de defunción y declaración sucesoral consignadas por la actora, el inmueble arrendado pertenece a una comunidad sucesoral, la cual no es identificada en el escrito libelar, sino que aparece uno solo de los herederos actuando a título personal, incumpliendo con la formalidad del artículo 340 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; y de igual forma, la demandante en su libelo, establece que actúa como arrendataria, lo que origina una contradicción en la pretensión solicitada, al no establecer el carácter con el que actúa, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.

Aduce que su relación arrendaticia comenzó el día quince de junio del año 1987, con un canon de arrendamiento de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2000,00), siendo el primer recibo por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1000,00), porque comenzó en la última quincena del mes de junio de 1987, y no desde 1994, como lo establece la demandante en el libelo.

Niega y rechaza que deba a la demandante los cánones de arrendamiento desde el mes de junio hasta diciembre de 2004, desde enero hasta diciembre de 2005 y 2006, enero y febrero de 2007, alegando que consta en recibos que aduce haber consignado, que realizó pagos en el año 2005.

Niega que el canon de arrendamiento actual sea la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), ya que de los recibos que afirma consignar marcados “Q”, emitidos en 2005, se evidencia que el canon era de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y que la demandante inexplicablemente consigna sus recibos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), existiendo la congelación de los cánones de arrendamiento para inmuebles destinados a vivienda familiar, de fecha 08 de abril de 2003, y sostiene que por cuanto le alegó el señalado decreto, la demandante se negó desde esa fecha a emitirle los recibos correspondientes; siendo sorprendido por la presente demanda, ya que la demandante los primeros días de cada mes se trasladaba hasta el inmueble a cobrar los cánones de arrendamiento, inclusive la presente demanda la introdujo en el mes de marzo de 2007, y cobró los cánones de febrero y marzo.

Que la demanda intentada incumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no acompañar la debida regulación de alquileres emitida por el órgano administrativo correspondiente, ya que como consta en autos, el inmueble arrendado fue adquirido antes del año 1987, como lo regula el artículo 4 literal “b” del antes referido texto legal, por lo que no goza de la exención allí establecida.

Solicita se tome en consideración el alcance y contenido del artículo 1580 del Código Civil, ya que quizás se esté violentando el procedimiento judicial para la presente causa.

Señala que la relación arrendaticia es de diecinueve (19) años con once (11) meses, y con este procedimiento se quiere violentar su derecho a prórroga legal establecida en el artículo 38, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Hechos admitidos y controvertidos:

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, se tiene por admitida la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, sobre el inmueble objeto de la controversia, quedando como controvertidos los siguientes hechos:

a) Si es procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
b) Si el demandado ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento.
c) La determinación del monto del canon de arrendamiento.
d) Si es procedente la pretensión de desalojo y de indemnización por el uso del inmueble.

Capítulo III
Punto Previo

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar por el tribunal de la primera instancia en la sentencia recurrida.

En este sentido vale destacar que por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los juicios contenciosos inquilinarios se tramitan por el procedimiento breve, en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento del Juez acerca de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 eiusdem, no admite recurso de apelación; y en tal virtud, este sentenciador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la cuestión previa promovida. Así se decide.

Capítulo IV
Análisis probatorio


Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a analizar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes, en los términos que siguen:


Pruebas de la parte actora:

1. Marcado “A”, produjo copia fotostática de instrumento registrado en fecha 20 de diciembre de 1972, ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) de Registro del Distrito Guacara (hoy Municipio Guacara), inscrito bajo el Nº 64, folio 211, protocolo 1º, tomo 3º, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en cuanto a su mérito, el instrumento bajo revisión resulta irrelevante al asunto litigioso, toda vez que está dirigido a demostrar el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble arrendado, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

2. Marcada “C”, y cursante a los folios 13 al 23 del expediente, produjo la parte actora planilla de declaración sucesoral del causante Sinecio Valera Cepeda, signada con el Nº 528 de fecha 09 de octubre de 1978; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en cuanto a su mérito, no encuentra este sentenciador que el instrumento bajo revisión aporte algún elemento de convicción al asunto controvertido en juicio.

3. Marcados con las letras “E” a la “O”, y cursante a los folios 3 al 14 del cuaderno de medidas, produjo la parte actora un legajo de 34 recibos de pago que no son apreciados por este sentenciador toda vez que emanan de la promovente, por lo que no son oponibles a la contraparte.

4. Marcada con la letra “D”, produjo acta de defunción del ciudadano Sinecio Valera Cepeda, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo su mérito resulta irrelevante al asunto objeto de litigio.

5. En el lapso probatorio la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, siendo declarado inadmisible por el tribunal de la primera instancia, por lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

Pruebas de la parte demandada:

1. Junto a su escrito de contestación a la demanda, marcados de la letra “A” a la “Q”, consignó un legajo de 59 recibos suscritos por la demandante, que no fueron atacados en forma alguna, razón por la cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en cuanto a su mérito, no encuentra este sentenciador que los mismos aporten algún elemento de relevancia al juicio, toda vez que corresponden al pago de cánones de arrendamiento anteriores a los meses cuya falta de pago alega la demandante, con excepción del identificado con la letra “Q”, cursante al folio 51 del expediente, fechado el 30 de octubre de 2005, de cuyo contenido se evidencia el pago de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2005.

2. En el lapso probatorio promovió el mérito favorable de los autos, siendo declarado inadmisible por el tribunal de la primera instancia, por lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

3. Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, consignó un legajo de 12 recibos de pago suscritos por la demandante, que no fueron atacados por ésta, en razón de lo cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su mérito, observa este sentenciador que tales recibos corresponden al pago de cánones de arrendamiento de meses anteriores a aquellos que han sido alegados por la parte demandante como no pagados, en razón de lo cual resultan irrelevantes al asunto controvertido.

4. Promovió asimismo la prueba de confesión a los fines de que la demandante absolviera posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. Tal medio de prueba fue admitido por el tribunal de la primera instancia, sin embargo, no consta de autos que haya sido evacuada, no teniendo este sentenciador nada que analizar al respecto.

Capítulo V
Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, la pretensión de la parte actora consiste en el desalojo de un inmueble constituido por una casa ubicada en el parcelamiento Avinca de la Urbanización Ciudad Alianza, jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parcela Nº 139, manzana 28, que afirma haber arrendado al ciudadano Ramón Martínez; argumentando que éste ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento acordado entre las partes.

Ha sido admitido por el demandado, el hecho de haber celebrado con la ciudadana Amada Monsalve un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble descrito ut supra, y si bien existe una discrepancia en cuanto al momento en que se inició la relación arrendaticia, se evidencia de los recibos consignados por la demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, que ésta existe desde el año 1987, no obstante tal hecho resulta irrelevante al asunto que se discute en la presente causa, que lo es el alegado incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento.

Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de desalojo, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (omissis)” (Subrayado de este Tribunal).

La parte actora afirma que el demandado incumplió con el pago del canon de arrendamiento a partir del mes de junio a diciembre de 2004, de enero a diciembre de 2005 y 2006, enero y febrero de 2007. El demandado, por su parte, afirma haber cancelado tales cánones de arrendamiento, argumentando que la arrendadora se negó a emitirle los correspondientes recibos, sin embargo, del análisis de las pruebas traídas a los autos por el demandado y que han sido valoradas por este juzgador, en particular del recibo que marcado “Q” fue consignado junto al escrito de contestación a la demanda, solo logra probar el pago del canon correspondiente al mes de octubre de 2005, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), no encontrando este sentenciador que el demandado haya logrado demostrar haber cancelado el resto de los cánones cuya falta de pago alega la demandante, correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero y febrero de 2007. Así se establece.

La parte demandada se opone a la pretensión de desalojo formulada por la accionante, argumentando que la relación arrendaticia data de diecinueve años con once meses, por lo que se pretende vulnerar su derecho a la prórroga legal. En este sentido debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituye un período de extensión de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que va a comenzar a correr de pleno derecho al vencimiento del término acordado por las partes; por lo que tratándose de un contrato verbal a tiempo indeterminado, la figura de la prórroga legal resulta evidentemente inaplicable. Así se establece.

Alegó de igual forma una presunta violación del procedimiento judicial para la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 1580 del Código Civil, en el cual se consagra la prohibición de arrendar un inmueble por un lapso mayor de quince años. Sobre este asunto considera este sentenciador que tal disposición solo es aplicable en el caso de los contratos a tiempo determinado cuya duración es estipulada a priori por un lapso mayor al establecido en la norma precitada; por lo que en ningún caso constituye impedimento para la interposición de la presente acción de desalojo, mas aún cuando la misma norma in comento dispone que cuando se trate del arrendamiento de una casa para habitarla, como ocurre en el caso subexamine, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario. Así se establece.

Similar consideración merece el alegato del demandado respecto de que la demandante no acompaño al libelo la regulación de alquileres del inmueble emitida por el órgano administrativo correspondiente, siendo que a juicio de este sentenciador ello no constituye una obligación de la demandante, y en el supuesto de que no se hubiese practicado la regulación de alquileres como lo establece el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en caso de tratarse de un inmueble sujeto a regulación, circunstancia que por demás no ha sido demostrada, ello no impide a la demandante intentar la presente acción de desalojo, sino que en todo caso, acarrea las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 82 eiusdem.

En atención a las consideraciones anteriores, desechadas como han sido las defensas esgrimidas, y habiendo establecido este juzgador que el arrendatario incumplió en el pago del canon de arrendamiento por más de dos mensualidades consecutivas, circunstancia ésta que de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, determina la procedencia de la pretensión de desalojo formulada. Así se decide.

Por otra parte la demandante pretende una indemnización por la cantidad de nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 9.900.000,00) por el uso del inmueble por parte del arrendatario durante los meses en los cuales no ha cancelado los cánones correspondientes, calculados a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, monto éste en el cual afirma fue pactado de común acuerdo el canon de arrendamiento, trayendo como prueba de ello un conjunto de recibos que cursan en el cuaderno de medidas, que no han sido apreciados por este juzgador al no serle oponibles a la contraparte.

El demandado por su parte sostiene que el canon fue establecido en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, consignando como prueba un conjunto de recibos de pago suscritos por la demandante que han sido apreciados por este sentenciador, destacándose entre ellos marcado con la letra “Q”, un recibo fechado el 30 de octubre de 2005, es decir, dentro de los meses cuyo impago alegó la demandante, por un monto de doscientos mil bolívares, en el cual se lee “alquiler correspondiente al mes de octubre de 2005”, y siendo ésta la única prueba existente en autos de la que pueda evidenciarse el monto del canon convenido, no logrando la demandante demostrar el aumento del mismo, es forzoso para este sentenciador concluir que el canon vigente durante los meses cuya falta de pago alega la demandante, era la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); por lo que la indemnización pretendida por la demandante debe limitarse a este monto, correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, es decir, treinta y dos (32) meses, para un total de seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 6.400.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00). Así se decide.

Con respecto a la pretensión de indemnización por el uso del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo, los cuales calcula a razón de trescientos mil bolívares mensuales, tal pretensión indemnizatoria debe limitarse a la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), conforme a las consideraciones realizadas ut supra, y para la determinación del monto total de la indemnización acordada, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos que sean designados establecer el monto que resulte de la sumatoria de las cantidades de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por cada mes a partir de marzo de 2007, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de la experticia. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades demandadas, en virtud de ser un hecho notorio la devaluación progresiva de nuestro signo monetario, este sentenciador acuerda tal pedimento, a cuyo fin se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 23 de marzo de 2007, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos. Así se decide.

Capítulo VI
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia apelada, conforme a los razonamientos esgrimidos en la presente decisión; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana AMADA MONSALVE, en contra del ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ, y en consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente: a) A desalojar el inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en el parcelamiento Avinca de la Urbanización Ciudad Alianza, jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parcela Nº 139, manzana 28, con un área aproximada de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 m2), que consta de cuatro habitaciones, dos baños con gabinete, recibo comedor, y cocina con gabinete; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En línea recta de catorce metros, con calle El Rosal; SUR: En línea recta de catorce metros, colinda con parcela Nº 148, manzana 28; ESTE: En línea recta de veintiocho metros, con parcela Nº 138, manzana 28; y OESTE: En línea recta de veintiocho metros, con parcela Nº 140, manzana 28.; y entregarlo en el mismo estado y condiciones en que fue recibido y solvente en el pago de los servicios públicos; b) Al pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00), por concepto de los cánones de arrendamiento no cancelados por el arrendatario, correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero y febrero de 2007 c) A pagar a la demandante una indemnización por el uso del inmueble hasta la definitiva entrega del mismo; para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos que sean designados establecer el monto que resulte de la sumatoria de las cantidades de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por cada mes a partir de marzo de 2007, inclusive, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos.

Igualmente se acuerda la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, a cuyo fin se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 23 de marzo de 2007, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Notifíquese a las partes de la emisión del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

MIGUEL ÁNGEL MARTÍN T.
EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 12.057
MAMT/MP/luisf.-