REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de abril de 2008
197º y 149º
Expediente Nº 12.118
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: ABELARDO ARSENIO LUIS MEDINA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-958.826.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: RICARDO GULLO CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.820.
El 31 de marzo de 2008, el abogado Ricardo Gullo Cardozo, presentó ante el Juzgado Superior distribuidor escrito de recurso de hecho, en contra del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada el 10 de marzo del presente año, que declaró la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor ad-litem para la parte co-demandada, en el juicio de prescripción adquisitiva seguido por el hoy recurrente en contra de los ciudadanos Antonio Miguel Figuera Dos Santos, Marcelino Dos Santos y otros.
El 10 de abril de 2008, se le da entrada al presente recurso de hecho en los libros respectivos bajo el número 12.118, y se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes ante esta alzada.
En fecha 11 de abril de 2008, comparece el abogado Ricardo Gullo Cardozo, y consigna copias certificadas referidas al presente recurso de hecho.
Por auto del 21 de abril de 2008, este Tribunal Superior fija un lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo en la oportunidad de ley, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Alegatos del recurrente
El recurrente anuncia recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual oyó en un solo efecto el recurso procesal de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 10 de marzo del presente año.
Sostiene que en flagrante violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subvirtiendo el orden jurídico procesal, la juez de primera instancia en sentencia del 10 de marzo de 2008, ordena reponer la causa, causando en su decir un daño irreparable en virtud de que el cómputo que expresa la recurrida en apelación, no corresponde a la verdad, además de que fuera oída en un solo efecto la apelación ejercida.
Que al reponer la causa por un cómputo mal realizado y con toda intención, produce evidentemente un gravamen irreparable, por cuanto ya los codemandados, como el defensor de oficio cumplieron con la obligación o carga procesal de contestar la demanda y, darles una nueva oportunidad procesal para realizar la contestación, subvirtiendo el orden jurídico procesal, violando el debido proceso y el principio procesal de la legalidad de los lapsos y términos procesales, además de violentar en forma grosera el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II
Consideraciones para decidir
El derecho a la efectiva tutela judicial consagrado en el artículo 26 de la Constitución, constituye una garantía de acceso a la jurisdicción, donde se encuentra inmerso el derecho al ejercicio de los recursos previstos en la ley, como expresión del principio del doble grado de jurisdicción, circunstancia por la cual este juzgador trae a colación un criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, de fecha 08 de junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde señala:
...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...
El recurso de hecho según el profesor Eduardo Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo el profesor Aristide Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo éste un medio para que no se haga nugatorio el recurso procesal de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.
En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el juzgado de alzada la decisión dictada por el juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda.
Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el juez de alzada le ordene al juzgado a-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos.
De las copias certificadas producidas por el recurrente, se constata que la decisión recurrida en apelación lo es una reposición del juicio al estado de la designación de un nuevo defensor ad litem, es decir, que se trata de una decisión de naturaleza interlocutoria y no de las que deciden el mérito de lo controvertido.
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias interlocutorias serán susceptibles de apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable y, el artículo 291 eiusdem reglamenta el trámite de la apelación de la sentencia interlocutoria, estableciendo que la misma debe ser admitida solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Tal y como se ha referido con anterioridad la decisión apelada es una interlocutoria, la cual admite apelación por eventual gravamen que pueda producir al recurrente, siendo improcedente lo señalado por el recurrente que la misma ha debido ser admitida en ambos efecto por haberle producido un gravamen, siendo claro nuestro ordenamiento procesal que precisamente admiten apelación las interlocutorias cuando éstas causen un gravamen.
Ahora bien, al consistir la sentencia recurrida por la vía de la apelación, una sentencia de reposición de naturaleza interlocutoria, tal recurso admite apelación solamente en el efecto devolutivo; distinto sería el caso si fuese una sentencia donde se declare la reposición del juicio, pero como un punto previo, en la oportunidad de ser dictada la sentencia de mérito, y que se traduce en una sentencia definitiva formal, la cual no es el caso que nos ocupa, actuando ajustado a derecho el a quo cuando admite la apelación en un solo efecto devolutivo. Así se decide.
Capítulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Ricardo Gullo Cardozo, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Abelardo Arsenio Luis Medina, en contra del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por ese tribunal en fecha 10 de marzo de 2008.
En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen.
Se condena en Costas a la parte recurrente haber resultado vencido en este fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 12.118
MAM/MP/yv
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