AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Expediente 11.130

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional intentado por la abogada Maritza Chávez Pineda, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Cenelia Oliveros de Romero, en contra de la decisión dictada el 20 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, en la forma de ley, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado de la accionante en amparo, abogado Alberto José Morín Tortolero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.203. Así como de la comparecencia del abogado Edgar Darío Núñez Alcantara, en su carácter de defensor ad-litem del Tercero Interesado, ciudadano Wilfredo Leonardo Sánchez Guédez. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del Ministerio Público, representado por el ciudadano Fiscal 15° del Estado Carabobo, Dr. Gianfranco Canjemi, y del Fiscal Auxiliar Dr. Jesús Rafael Montaner Riera. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante y de los demás terceros interesados, a pesar de haberse practicado sus respectivas notificaciones. Acto seguido el Juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado de la accionante en amparo, fijando para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia igualmente que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Posteriormente se le otorga el derecho de palabra al defensor ad-litem, fijando para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia igualmente que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de realizar su exposición oral, expresa su opinión en el sentido de que el Amparo Constitucional debe ser declarado inadmisible conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente, procede el Juez a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes, el cual será documentado con todas sus motivaciones dentro de los cinco (5) días siguientes al día de hoy: PRIMERO: La pretensión constitucional obra en contra de la actuación judicial emitida el 20 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la acción de Resolución de Contrato de Comodato seguido por el ciudadano Raúl Sánchez contra la ciudadana María Cenelia Oliveros de Romero, denunciándose la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: La acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional, que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado; TERCERO: En el caso bajo revisión constata este Tribunal que ambas partes durante la secuela del proceso, aportaron distintos medios de prueba y entre los cuales se encuentra la prueba instrumental producida por la parte actora junto con su demanda, así como las consignadas en el escrito de promoción de pruebas de la misma, promoviendo igualmente la prueba testimonial y la prueba de posiciones juradas; por su parte la representación de la parte demandada promueve ante el tribunal que conoció en sede de primera instancia la prueba instrumental en la oportunidad de contestación de la demanda y, en el periodo de promoción de pruebas, promueve la prueba testimonial, así como la prueba de inspección judicial, siendo admitida y reglamentada su evacuación por el juez que conoció en primera instancia. Constituye una garantía de seguridad jurídica que los jueces en el momento de emitir una sentencia motiven la misma y dar respuesta a las partes sobre las pretensiones deducidas durante el juicio. Es una expresión a una efectiva tutela judicial la respuesta oportuna del órgano jurisdiccional, así como el razonamiento del juez y, de esa manera el justiciable tenga pleno conocimiento de las razones que llevaron al juez a dictar su decisión. Nuestro ordenamiento procesal establece los límites de las actuaciones de las partes y el cumplimiento de sus cargas procesales, así como también el juez debe cumplir con los deberes que la ley exige cuando corresponde dictar la sentencia, debiendo ser cuidadoso en establecer los límites de lo controvertido y realizar un análisis exhaustivo del acervo probatorio producido en el juicio, otorgándole valor probatorio a los medios de pruebas que conduzcan a la determinación del hecho o los hechos destinados a probar y desechando expresamente aquellas pruebas que resultan inconstitucionales, ilegales, impertinentes o inconducente. CUARTO: En cuanto al alegato de la representación del fiscal del Ministerio Público donde solicita sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión constitucional por considerar que se encuentra presente el supuesto contenido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, con fundamento a que el juez de amparo no es una tercera instancia y por lo tanto el ejercicio del recurso de apelación constituye la vía para decidir la controversia, en opinión de este juzgador el Tribunal que actúa en sede Constitucional no constituye tal como lo señala el Ministerio Público una tercera instancia, lo que significa que no se puede utilizar el recurso de amparo como una acción para revisar el criterio de los jueces, sin embargo tal fundamento no se traduce en un supuesto de inadmisibilidad, sino más bien una circunstancia que determinaría la procedencia o no de la pretensión de amparo. QUINTO: La garantía constitucional consagrada en el artículo 26 referido a la efectiva tutela judicial, así como el derecho a un proceso debido previsto en el artículo 49 de la constitución, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos, y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional. La necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de forma razonada y ajustada a las pretensiones ejercitadas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Es vital para la existencia de la seguridad jurídica que los jueces cumplan con el requisito que debe contener todo fallo judicial, como lo es la motivación de sus decisiones, y de esta manera puedan los justiciables conocer la razón que llevó al juez a establecer conclusiones en su decisión, toda vez que lo contrario atenta con ese derecho de acceso a la jurisdicción y a su vez constituye una violación del derecho de un proceso debido. La motivación de los fallos judiciales es un requisito esencial que debe contener toda decisión; Constituye una importante labor en la construcción del fallo judicial la apreciación de los hechos comprobados en el debate probatorio y así se dicte sentencia sobre el mérito de lo controvertido. En el caso bajo examen la juez que dicta la sentencia en segundo grado de jurisdicción, cuando comienza el capítulo referido a las motivaciones para decidir, de entrada estima ajustada a derecho la sentencia apelada y la ratifica en toda y cada una de sus partes bajo el criterio de la motivación acogida, procediendo después a realizar una ampliación del criterio sostenido por el juez que dictó la sentencia en primera instancia y es allí cuando comienza a realizar una disertación sobre la dificultad probatoria en el caso bajo su revisión, concluyendo, entre otros aspectos que es procedente la pretensión del demandante, sin embargo no efectúa una valoración probatoria exhaustiva de todos los medidos de prueba insertados en el juicio por las partes y evacuados por el tribunal. En lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida por el demandado en ese juicio, ahora recurrente, constata esta alzada que no consta pedimento del quejoso ante el tribunal de apelación sobre la insistencia de la importancia de la evacuación de la prueba, así como tampoco consta que haya insistido en la evacuación durante el tribunal de primera instancia; tampoco el recurrente en amparo realizó planteamientos solicitando la perención de la instancia, limitándose a solicitar ante la alzada la reposición del juicio para que le sea nombrado un defensor judicial a los herederos desconocidos y la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte contraria, en conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil venezolano, constituyendo las únicas faltas cometidas por el tribunal de primera instancia, la no valoración de todos los medios de pruebas aportados en el juicio y que se traduce a una inmotivación del fallo que afecta no solo a la legalidad del mismo, sino los derechos constitucionales que se garantizan en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente el amparo intentado y como formula restitutoria de la situación infringida se declara LA NULIDAD de la sentencia cuestionada en amparo y se ordena al Juez que corresponda dicte sentencia tomando en cuenta los lineamientos contenidos en esta decisión. Así se decide. SEXTO: En lo que respecta al alegato de defensor ad litem designado en este juicio sobre el tiempo que llevan las partes discutiendo sus intereses en juicio, y que en su opinión atenta contra los postulados de alcanzar la justicia, además de violentar la cosa juzgada, comparte plenamente este sentenciador la preocupación del defensor ad litem sobre el tiempo que tiene las partes llevando el juicio, toda vez que lo correcto es que la justicia sea impartida en forma oportuna y así se le de respuesta a los intereses que sostengan las partes en conflicto, siendo ello un deber el juez y también una responsabilidad del Estado Venezolano en fijar las políticas necesarias para optimizar los procesos judiciales y, aunque se han presentado avances importantes en algunos juzgados especializados como los laborales, agrario, entre otros, aún así los tribunales con competencia en materia civil y mercantil se encuentran a la espera de que se establezcan políticas que coadyuven con el deber de administrar justicia lo mas pronto posible, sin que lo anterior constituya un deseo del juez de apartarse de su obligación, en fin es un problema que involucra al Estado-Juez y a los operadores jurídicos quienes tienen investido por disposición Constitucional el ser integrantes del sistema de justicia. El derecho a una efectiva tutela judicial que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, describe el derecho de acceso a la jurisdicción y que se de respuesta oportuna a las peticiones de las partes, pero también desarrolla la garantía de una seguridad jurídica, entre las cuales se encuentra la motivación judicial y al ser detectado este vicio en este caso, ello hace forzoso declarar la nulidad del acto judicial cuestionado en amparo. Es todo, terminó, se leyó y firman, siendo las 2:00 p.m.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

EL APODERADO DE LA ACCIONANTE


EL DEFENSOR AD-LITEM





EL MINISTERIO PÚBLICO



LA SECRETARIA







Exp. N° 11.130
MAM/DE/yv