República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de abril de 2008
198° y 149°

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
PARTE ACTORA: PENTA B.D.S.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 1996, bajo el N° 25, tomo 161-A, modificados totalmente sus estatutos sociales según consta en acta de asamblea extraordinaria de la compañía celebrada en fecha 08 de diciembre de 2005, e inscrita ante el referido Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el N° 64, tomo 116-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditado a los autos.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ICABARU, protocolizada ante la Oficina Subalterna de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 1, folios 1 al 20, protocolo primero, tomo 23, y aclaratoria registrada ante la ya citada oficina subalterna de registro, en fecha 16 de abril de 2001, bajo el N° 32, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 3.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO BERNAL ACUÑA Y RUTH CRISTINA ZANELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.585 y 78.842, en ese orden.


En fecha 11 de febrero de 2008, esta alzada le da entrada al presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones.

La representación de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual desiste de la apelación interpuesta.

En fecha 11 de abril de 2008, la parte actora presentó escrito de informes.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo I
Consideraciones para decidir:


El 8 de abril de 2008, el abogado Eduardo Bernal Acuña, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, Condominio del Conjunto Residencial Icabaru, Primera Etapa, presentó diligencia mediante la cual desiste de la apelación interpuesta.

En relación a la figura del desistimiento como forma de autocomposición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0010 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, ha señalado en relación al desistimiento lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00523, de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

…Sin embargo, de otro lado también se tiene la figura jurídica del desistimiento en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”(Subrayado y negrillas de la Sala).
En relación con los efectos y consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días…


Ahora bien, una vez revisada la facultad del abogado Eduardo Bernal Acuña, quien desiste de la apelación interpuesta, actuando en representación de la demandada, Condominio del Conjunto Residencial Icabaru, se evidencia del poder otorgado, el cual riela a los folios 45 al 48 del presente expediente, que se encuentra incluida la facultad expresa para desistir -por lo que- se consideran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir de la apelación; asimismo se verifica que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado Eduardo Bernal Acuña, actuando en representación de la parte demandada, Condominio del Conjunto Residencial Icabaru, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA.

Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




Exp. Nº 12.071.
MAM/DE/mrp.