República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 3 de abril de 2008
197° y 149°

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, JUEZA UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE: ADRIANNE VOGGENAUER GRAF, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.158.377.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.
La doctrina nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación… (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Juez de primera instancia que manifiesta la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que la misma ha sido fundamentada en los siguientes términos:

…En el caso en concreto de la presente causa, debo manifestar que el abogado PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.580.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.306, actuante en el presente caso, es mi hijo, es decir existe un parentesco por consanguinidad, encontrándose así comprometida la imparcialidad. Y en resguardo a la independencia del juez, frente al presente caso sometido a su consideración y en el cual, el juzgador debe ser completamente ajeno a los resultados de la sentencia, porque en funciones de justicia debe actuar con absoluta neutralidad frente a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal.
Todas estas consideraciones me llevan a inhibirme de conocer la presente causa como en efecto me inhibo de conocerla. Conforme a lo establecido en el Ordinal 1ro del artículo 82, en relación con el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil por tratarse de circunstancias que afectan gravemente mi imparcialidad como juez ...

La funcionaria judicial explica de esta manera las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez, constatando este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de su inhibición, al declararse en forma legal, y fundada en las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, JUEZA UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena la remisión de la presente incidencia al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL





Exp. Nº 12.090
MAM/MP/lm.-