REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de abril de 2008.
197° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1278
El 07 de abril de 2008, se le dio entrada a la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima, recibida en este Tribunal el 02 de abril del presente año, interpuesta por los ciudadanos Antonio Nº de Abreu Pita, titular de la cédula de identidad número V-10.540.010, en su carácter de director de BAR RESTAURANT Y ASADOS CHAPARRALITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 24-10-2000, bajo el N° 75, tomo 53-A, domiciliada en la Autopista Valencia Campo de Carabobo, N° 5-6 Sector el Oasis, Tocuyito estado Carabobo y Daniel Gómez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-14.162.345, en su carácter de adquirente de los video juegos y en representación de VIDEOS RIOS, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el N° 64, tomo 36-A, asistidos por el ciudadano Casiano A. Ramírez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.957, contra el Acta de Retención Preventiva N° GRTI-RCE-DFB-2008-05-BCIJEA-99-04 del 19 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada en esa misma fecha, mediante la cual se retuvieron nueve (09) unidades de video juegos de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 127 del Código Orgánico Tributario
I
ANTECEDENTES
El 16 de enero de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT dictó Providencia Administrativa N° GRTI- RCE-DFA-2008-05- BCIJEA-99 a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales relativos al impuesto a las actividades de juegos de envite y azar durante los períodos comprendidos entre mayo 2007 a enero 2008, siendo notificada la contribuyente el 19 de enero del presente año.
El 19 de enero de 2008, la Administración Tributaria emitió Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-2008-05-BCIJEA-99-01, levantada por el ciudadano Luís José Arrieta Moya, titular de la cédula de identidad número V-9.473.271, actuando en su carácter de funcionario adscrito a esa Gerencia. Ese mismo día notificó la resolución a la contribuyente.
En esa misma fecha, el SENIAT emitió Acta de Retención Preventiva N° GRTI-RCE-DFB-2008-05-BCIJEA-99-04, en la cual se acordó la retención preventiva de nueve (09) máquinas traganíqueles de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 127 del Código Orgánico Tributario.
El 02 de abril de 2008, los ciudadanos Antonio N. de Abreu Pita, en su carácter de director de BAR RESTAURANT Y ASADOS CHAPARRALITO, C.A., y Daniel Gómez Silva, en su carácter de adquirente de los video juegos y en representación de VIDEOS RIOS, S.R.L., presentaron ante este Tribunal escrito contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima, contra el Acta de Retención Preventiva N° GRTI-RCE-DFB-2008-05-BCIJEA-99-04 del 19 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 07 de abril de 2008, se le dio entrada en este tribunal a la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima.
II
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Observa este tribunal que la presente acción de amparo constitucional se ejerce conjuntamente con medida cautelar provisionalísima, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Retención Preventiva N° GRTI-RCE-DFB-2008-05-BCIJEA-99-04 del 19 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en esa misma fecha, mediante la cual se retuvieron nueve (09) unidades de video juegos de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 127 del Código Orgánico Tributario, traduciéndose supuestamente dicha actuación para el presunto agraviado en una violación al derecho a la defensa, el debido proceso, derecho a la propiedad, derecho a la presunción de inocencia y a ejercer la actividad lucrativa de su preferencia que constitucionalmente le asisten.
Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario expresa lo siguiente:
Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.
Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
(Subrayado del Juez).
En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en casos similares, que este Tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa:
La acción de amparo constitucional, se interpone contra el Acta de Retención Preventiva N° GRTI-RCE-DFB-2008-05-BCIJEA-99-04 del 19 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referente al debido proceso por cuanto el funcionario actuante procedió a retener las máquinas de video juego argumentando que las mismas son máquinas traganíqueles de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 de la Ley de Impuesto a las actividades de Juego de Evite o Azar, omitiendo la autorización para la verificación de deberes formales y la emisión de providencia alguna donde se determine el procedimiento a realizar por parte de la Administración Tributaria constituyendo además un error inexcusable de Derecho por la aplicación errónea de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Considera el presunto agraviado que el fiscal del SENIAT, se adjudicó funciones que no le son propias, incurriendo entonces en el vicio de incompetencia absoluta y manifiesta, el cual acarrea la nulidad del acto administrativo y que además se violó el derecho de propiedad por cuanto las máquinas de video son de propiedad privada y a través de un procedimiento irrito la administración pretende despojarle de bienes cuya procedencia es legal y se encuentran en el establecimiento bajo el régimen de comodato. Se vulneró el derecho a la presunción de inocencia en el sentido de que al realizar el procedimiento administrativo el organismo recaudador omitió la necesaria tramitación de una fase probatoria en el cual la contribuyente pueda desvirtuar cohechos o infracciones que le son imputados perdiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad. Del mismo modo existe violación del derecho a ejercer la actividad lucrativa de su preferencia, ya que los funcionarios actuantes no señalan cual es el ilícito cometido por su representada o por la propietaria de las máquinas de video juego para retenerla sin causa legal.
Es decir, conforme a los hechos alegados, se trata de una presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, por parte de un órgano de la Administración Pública Nacional, y tomando en consideración que, la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir, que ha cesado la presunta amenaza de violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la infracción denunciada parece ser, salvo su apreciación en la definitiva, inmediata, posible y realizable por la autoridad indicada como agraviante; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; 5) no consta que el presunto agraviado haya ejercido otros recursos ordinarios; 6) no se trata de un amparo contra sentencia dictada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y no han transcurrido los lapsos prescritos establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, este Tribunal por las razones antes expuestas considera cumplidos los extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, esta instancia superior ADMITE la presente acción cuanto a lugar en derecho, reservándose el análisis de fondo de los alegatos invocados para la decisión definitiva. Se ordena la citación al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo, con copia certificada del libelo y de la presente decisión, una vez que el presunto agraviado provea lo conducente y ofíciese al Fiscal Superior del Estado Carabobo. Notifíquese a los apoderados judiciales de BAR RESTAURANT Y ASADOS CHAPARRALITO, C.A, y a VIDEOS RIOS, S.R.L a los efectos de continuar con el procedimiento de Amparo Constitucional, haciéndole saber que deberán concurrir ante este órgano jurisdiccional, para conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia oral y pública de las partes, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, siempre que dicha fecha no coincida con un día sábado, domingo o feriado. Líbrense lo oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez titular,
Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria titular,
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1515
JAYG/ms/yg
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