REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de abril de 2008
197° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1288
El 14 de noviembre de 2000, el ciudadano José Dionisio Rodrigues, portugués, titular de la cédula de identidad Nº E-82.025.791, actuando en su carácter de Administrador de LIQUORI, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 02 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 18, Tomo 19-A, y en el registro de información fiscal bajo el Nº J-30058193-4, domiciliada en el Centro Comercial Monte Triona, local 3 y 4 PB, Mañongo, Valencia Estado Carabobo, interpuso recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros GRTI-RCE-DR-L-00-361 y GRTI-RCE-DR-L-00-362 del 07 de agosto de 2000, contenidas en las planillas de liquidación Nros. 101001247000411 y 101001247000412 de esa misma fecha, todas emanadas de ese órgano administrativo.
El 13 de julio de 2006, se le dió entrada al recurso y le fue asignado el N° 0890 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones, realizándose todas efectivamente.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1. De la revisión del Recurso Jerárquico (folio 22 de la primera pieza), interpuesto por el contribuyente el 14 de noviembre de 2000, no se evidencia que en el mismo haya sido ejercido subsidiariamente el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.
2. En la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-3238 del 31 de mayo de 2004 que decide el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, se observa que la Administración Tributaria declaró sin lugar dicho recurso y además remitió erróneamente el expediente junto con la resolución antes mencionada a este Tribunal; suponiendo que el contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario subsidiariamente.

Por todo lo antes expuesto, en virtud de que el recurrente del caso de marras, no ejerció subsidiariamente el recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara IMPROCEDENTE la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso contencioso tributario que no ha sido interpuesto y que por lo tanto no puede entrar a conocer. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de abril del año de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez titular,

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria titular,

Abg. Mitzy Sánchez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria titular,

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. N° 0890
JAYG/ms/yg