REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: NELLY ZORAIDA MORALES
APODERADO: ABOG. DAVID LUCENA
DEMANDADO: ROBERTO EMILIO BELISARIO GUANIPA
APODERADO: ABOG. MIGDALIA GONZALEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nro. 16.161
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 09 de Noviembre de 2007 por la ciudadana NELLY ZORAIDA MORALES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.128.960, asistida en este acto por el abogado en ejercicio DAVID LUCENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.043; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización Tarapio, “Residencias San Antonio Al Mare, distinguido con el N° 6, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los efectos las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o fijo. Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, se ordenó la citación del demandado para la litis contestación. Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2007 el Alguacil de este Tribunal ciudadano William Blanco consignó compulsa que le fuera entregada para citar al ciudadano: ROBERTO EMILIO BELISARIO GUANIPA, en la dirección que le fuere señalada para realizarla, con lo cual esta se da por citada. Llegada la oportunidad se consigna el escrito de CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA constante de dos (02) folios útiles. Acto en el cual fue asistido por la Abogado, MIGDALIA GONZALEZ, Venezolana, inscrito el Inpreabogado bajo los N° 35.399 en su orden respectivamente y de este domicilio, a quien otorga poder APUD ACTA el (10) diez de Diciembre de 2.007. Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones: Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, desprendiéndose que la pretensión intentada es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA:
Narra en su libelo de demanda que en fecha 01 de Octubre de 2005, su poderdante suscribio contrato de arrendamiento con el ciudadano ROBERTO EMILIO BELISARIO GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.861.951, sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización Tarapio, “Residencias San Antonio Al Mare, distinguido con el N° 6, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los efectos las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o fijo. Lo expresa la Cláusula Tercera del mismo contrato que se inicio el 01-10-2.005 o bien sea por un plazo de seis (06) meses fijos, vencido el plazo el arrendatario debió haber entregado el inmueble, que así esta plasmada la voluntad de las partes, pero sin embargo una vez vencido el termino el Arrendatario solicitó, se le diera unos días mientras conseguía otra casa donde mudarse, a lo que accedió sin que dicha aceptación significara prorroga alguna, que pasaron días y meses con la promesa de mañana, la semana próxima, alegando no haber conseguido vivienda y así fue prolongándose el tiempo, sin que el inquilino cumpliera su obligación de entregar el inmueble, que como era de esperar el arrendatario cumplía con los pagos de los cánones mensuales por ser este un deber del arrendatario y derecho del arrendador establecido por la Ley. Que entre su representada y ROBERTO EMILIO BELISARIO GUANIPA, ya se habían celebrado otros contratos a tiempo determinado, alegando el arrendatario que solo tenia interés de ocupar la vivienda mientras adquiría una propia, lo que le hacia deducir que existía la voluntad de desocupación del inmueble, el caso es que ahora el arrendatario ROBERTO EMILIO BELISARIO GUANIPA, se ha negado rotundamente a desocupar el inmueble y se ha negado a celebrar un nuevo contrato, que por tal motivo ha hecho muchas gestiones para que de manera amistosa desocupe la vivienda, que el conflicto ha sido de tal magnitud que indujo al arrendatario a consignar los cánones de arrendamiento en un tribunal del Municipio. Que es el caso que la parte demandante considera que se encuentra frente a un “contrato a tiempo determinado o plazo fijo”, así lo expresa la cláusula tercera del referido contrato, y como los acuerdos y convenios suscritos en los contratos tienen fuerza de ley entre las partes estos deben cumplirse. Fundamenta su demanda el artículo 1.264 del Código Civil, conjuntamente con el 1.167, 1.159, 1.64, 1.271, del referido Código Civil Venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs.4.900.000,oo).
POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha trece (13) de Diciembre de 2007, compareció la abogada MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.399, actuando como Apoderada Judicial del demandado ciudadano ROBERTO EMILIO BELISARIO GUANIPA y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo, que en fecha 01 de Octubre de 2005 la ciudadana NELLY ZORAIDA MORALES, titular de la Cedula de Identidad N° 4.128.960 y de este domicilio, le haya cedido en arrendamiento, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Rechazó, negó y contradijo, que haya celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho aquí expuesto. Rechazó, negó y contradijo haber celebrado un contrato de arrendamiento por (06) seis meses. Rechazó, negó y contradijo haber solicitado unos días para conseguir vivienda, rechazó, negó y contradijo que haya celebrado contratos anteriores a tiempo determinado, así como el que solo tenia interés en ocupar el inmueble por poco tiempo, rechazó, negó y contradijo haberse negado rotundamente a desocupar el inmueble, rechazó, negó y contradijo se haya negado a celebrar un nuevo contrato, rechazó, negó y contradijo que la arrendadora haya hecho gestiones de manera amistosa para lograr que la vivienda le fuere desocupado, rechazó, negó y contradijo que haya celebrado un contrato a tiempo determinado de plazo fijo. Convino que en fecha primero de octubre del 2.004 celebró un contrato de arrendamiento con la arrendadora NELLY ZORAIDA MORALES, por un año, el cual se renovó automáticamente, donde la demandante jamás se ocupo de hacer firmar un nuevo contrato, limitándose solo a ir a cobrar las mensualidades, que es a partir del 2007 que pese a las diferentes cartas presentadas por todos los arrendatarios, para la solución planteada en el inmueble nos informo de boca, que debemos desocuparlo, violando el debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el 444 del Código de Procedimiento Civil, negó, desconoció e impugnó el instrumento que se ha producido con el libelo de la demanda, como CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que jamás firmó ese contrato y no es suya la firma que aparece al pie del mismo, por lo que es falso el documento privado presentado tanto en su contenido, como en su firma.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS
PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO
Presentada la Traba de la Litis como se dejo asentado en las consideraciones anteriores, toca a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos:
POR LA PARTE DEMANDADA: En fecha 07 de enero de 2008 compareció la ciudadana Migdalia González actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Roberto Emilio Belisario Guanipa y presentó escrito de pruebas en el cual promovió lo siguiente:
-Invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos cuando señala en la contestación de la demanda que conviene en: “que en fecha 01 de octubre de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la arrendadora Nelly Zoraida Morales por un (1) año el cual se renovó automáticamente donde la demandante jamás se ocupó en hacerles firmar nuevo contrato, que solo se limitaba a ir a cobrar la mensualidad ……”.
- Promovió la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO JOSE SANDOVAL, ANA MARBELLA HERNANDEZ, LALLAYD ILLIMARY LAYA, JUAN CARLOS REAZA, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ.
ºSe observa que en fecha 29 de Enero de 2008 comparecieron los ciudadanos Francisco José Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº 7.050.701. de profesión oficinista; Ana Marbella Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.104.048, de profesión del hogar; Juan Carlos Reaza, titular de la cédula de identidad Nº 10.665.423 de Profesión músico. Dichos ciudadanos al deponer sobre los hechos afirmaron que: conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Roberto Emilio Belisario. Que les consta que la ciudadana Nelly Morales es la administradora y arrendadora de Residencias San Antonio Al mare. Que el ciudadano Roberto Emilio Belisario habita el apartamento marcado con el Nº 06 desde el 01de Octubre de 2004. Que sabe y le consta que la ciudadana Nelly Morales suscribió un solo contrato de arrendamiento con el ciudadano Roberto Belisario. Para el análisis de esta prueba de testigos, se toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo solo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no pareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo, es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes observando esta Juzgadora que estas declaraciones no aportan ningún dato que sirvan al esclarecimiento de la litis planteada.
-Promovió Recibos de pago realizados a las diferentes cuentas bancarias de la demandante de autos marcados desde la A hasta la D-2, recibos de pago realizados a la demandante. Y las diferentes comunicaciones pasadas a la administradora.
ºA este respecto se observa que cursa a los folios 20 al 40 del expediente planillas de deposito efectuadas en el banco exterior a favor de la ciudadana Nelly Morales, Recibos de pago de cánones de arrendamiento; y varias comunicaciones dirigidas a la ciudadana Nelly Morales donde le participan el deterioro del inmueble.
POR LA PARTE DEMANDANTE: Invocó el merito favorable que arrojan los autos a su favor .
º A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
-Promovió e hizo valer el Contrato de Arrendamiento presentado como fundamento de la demanda.
ºSe observa que cursa a los folios 6 y 7 del expediente contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Nelly Zoraida Morales Ruiz (Arrendadora) y Roberto Emilio Belisario Guanipa (Arrendatario) y aunque el mismo fue desconocido por la parte demandada, cursa al folio 69 del expediente un escrito donde la parte demandante desiste de la solicitud de cotejo, de la firma del contrato, por lo que dicho instrumento se tiene por reconocido, y así se decida.
-Hizo valer lo expresado en la demanda como objeto principal y único que es la Resolución del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de término y sus prorrogas todo con el objeto de dejar en claro que la demanda esta incoada por Resolución de Contrato y no por falta de pago.
-Promovió e hizo valer lo expresado por el demandado que también fue notificado de boca o en forma verbal, y de las citaciones hechas por la Alcaldía de Naguanagua.
ºA este respecto se observa que cursa al folio 45 del expediente citación a Roberto Belisario expedida por la Oficina de inquilinato de la Alcaldía de Naguanagua, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser un documento administrativo.
-Promovió e hizo valer la notificación hecha por el Tribunal con motivo de la consignación de los cánones de arrendamiento hecha por el demandado.
ºA este respecto se observa que cursa al folio 17 del expediente, boleta de notificación expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos. Así tenemos que el presente caso se demanda el cumplimiento de un contrato por vencimiento del término, el cual es un derecho o facultad que tiene la parte que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su respectiva obligación.
En el presente caso tenemos que la parte actora demanda La Resolución de un Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término.
Analizadas como han sido las actas procesales, específicamente el libelo de demanda, la contestación de la misma y las pruebas promovidas de se evidencia que efectivamente existe un contratos de arrendamiento el cual riela a los folios seis (6) y siete (7) del expediente entre Nelly Zoraida Morales Ruiz y Roberto Emilio Belisario, que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado por cuanto en la clàusula Tercera establece lo siguiente: Este contrato tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir del 01 de octubre de 2005 hasta el primero de abril de 2006. Al vencimiento del presente contrato las llaves del inmueble en cuestión deberán ser entregadas a el arrendador o a la persona que este designe para ello….
En este sentido observa esta juzgadora que la prórroga legal consiste en esa preferencia que concede la Ley al arrendatario para continuar ocupando el inmueble con el mismo carácter que ha tenido dentro de un lapso máximo y único, con fundamento en el tiempo que él ha estado usando el inmueble arrendado y ésta es establecida por el legislador únicamente para la relación arrendaticia por tiempo determinado, como puede observarse en el presente caso el contrato venció 01-04-2006 y como la relación arrendaticia era menor de cinco años le correspondía al arrendatario un (1) año de prorroga legal la cual culminó 01-04-2007, observando esta juzgadora que una vez agotada la prorroga legal transcurrieron seis (6) meses sin que el arrendador exigiera al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso que a todas luces se encuentra vencido. En criterio de quien juzga al vencerse la prórroga legal el contrato se convierte en un contrato escrito a tiempo indeterminado, puesto que en tal caso el arrendador puede exigir al arrendatario el cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado, el arrendador en el presente caso no impidió la tácita reconducción por cuanto no intentó acción alguna lo que demuestra el poco interés que tenía por recibir el inmueble arrendado y esta inactividad genera consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad lógico es que ocasione algún beneficio al arrendatario ocupante del inmueble arrendado y por otro lado el hecho de recibir los cánones de arrendamiento con posterioridad al vencimiento del contrato constituye otro elemento para considerar que habido la tácita reconducción todo de conformidad a lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil, el cual prevee: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Establece el artículo 1.600 del Código Civil la tacita reconducción en los términos siguientes: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”; concepción ésta que resulta igual al artículo 1614 ejusdem, de lo anterior se colige que la tacita reconducción procede, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la posesión que continua ejerciendo sobre el inmueble el arrendatario.
En el presente caso por el hecho de haber transcurrido seis (6) meses contados del vencimiento del contrato y su correspondiente prorroga y el arrendador no intentò ninguna acción a los fines de la terminaciòn de la relaciòn arrendaticia, en conclusión vistas las anteriores consideraciones operó la tácita reconducción de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, en consecuencia la acción que procedía de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era el Desalojo.
En consecuencia es menester para el tribunal declarar Sin Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y Así Se Declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana NELLY ZORAIDA MORALES contra el ciudadano: ROBERTO EMILIO BELISARIO GUANIPA, todos de características constantes en autos, y en consecuencia:
1.- Se condena al demandante a pagar las costas por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al 01 día del mes de Abril de 2008. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA CALDERA
TSC/ar.
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