VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: VIERA GODANY DE FERRUFINO
APODERADA: MARIA ISELA SERRANO
DEMANDADO: JAIRO ENRIQUE VELANDIA Gerente General de la Sociedad Mercantil DIVERSAS REPRESENTACIONES, C.A.
APODERADO: NESTOR ALI DURAN PINTO
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 16.006.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 13 de Junio De 2006 la Abogada Maria Isela Serrano Venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. 5.646.309 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.26.132 actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana VIERA GODANY DE FERRUFINO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.100.958 de este domicilio, presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE VELANDIA LUNA, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº E-81.912.754 en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil DIVERSAS REPRESENTACIONES, C.A., por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un local comercial distinguido con el Nº 4, del Centro Comercial J.F, ubicado en la Avenida Cedeño Jurisdicción de la Parroquia El Socorro de Valencia, Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Junio de 2006 se ordenó la citación de la parte demandada. Por auto de fecha 03 de Julio de 2006 se ordenó librar la compulsa a la parte demanda. Mediante diligencia de fecha 12 de julio del año 2006 la Apoderada Judicial de la parte actora ratifico la medida cautelar solicitada. Por auto de fecha 17 de julio de 2006 el Tribunal acordó la medida de embargo y secuestro solicitados. En fecha 26 de Julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal William Blanco dejó constancia que citó al demandado de autos. En fecha 28 de julio de 2007 compareció el ciudadano Jairo Enrique Velandia Luna en su carácter Gerente General de la Sociedad Mercantil Diversas Representaciones, C.A., asistido por el Abogado NESTOR ALI DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.289 y presentó escrito de contestación de la demanda. En la oportunidad de la promoción de las pruebas ambas partes las presentaron. Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA: Narra la parte actora en su libelo de demanda que según contrato privado, su poderante dio en arrendamiento al Ciudadano JAIRO ENRIQUE VELANDIA LUNA, Colombiano, mayor de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad numero E-81.912.754 en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil DIVERSAS REPRESENTACIONES C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 1991, bajo el número 22, tomo 6-A, un local comercial distinguido con el Nª 4 del Centro Comercial J.F., ubicado en la Avenida Cedeño Jurisdicción de la Parroquia El Socorro del Estado Carabobo, construido en el Terreno que ocupa el edificio cuyo linderos generales son NORTE: Casa que es o fue de Diego Herrera en 41,50 mts, SUR: La Avenida Cedeño en 42,12 mts; ESTE: Avenida Briceño Mendez en 13,30 Mts. Y OESTE: Inmueble que es o fue de Fulgencio Suàrez Igarza, hoy de Carlos Noguera en 15,21 mts. Todo lo cual consta de documento que opone a la parte demandada y que adjunto a la presente marcada “B”. , en su condición de arrendamiento; que según la cláusula sexta del contrato, la duración era de seis (6) meses a partir el 01 de octubre del año 2004, a termino fijo a cuyo vencimiento se consideraba terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, por lo cual se consideró terminado el 31 de marzo del 2005, fecha en que debió desocupar; que se estableció un canon mensual de trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs 396.000,00); que vencido el mismo y de mutuo acuerdo entre las partes se elaboró una prorroga legal desde el 1 de abril del 2005 hasta el 30 de septiembre del 2005 y se acordó un nuevo canon de arrendamiento por la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000); que igualmente debería cumplir con los servicios públicos y se dejo en vigencia las demás cláusulas del contrato que da lugar a la presente causa; que posteriormente en el mes de octubre, fecha en la cual debía de entregar el local y en virtud de que no había conseguido para donde mudarse se convino en darle otra prorroga legal por el lapso de seis meses, pero se le incrementó el canon de arrendamiento por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs 600.000,oo) hasta el mes de diciembre del 2006, y para el resto del termino se incrementa en seiscientos cincuenta mil (Bs 650.000,oo), pero el caso es que no los ha cancelado, como quedó, y debe desde el mes de febrero del 2006; que igualmente debe el agua desde el mes de febrero a razón de treinta y dos mil trescientos cincuenta y tres bolívares (32.353,oo) cada mes y los que se sigan venciendo hasta la definitiva, por cuanto en el centro comercial existe un solo medidor tal y como reza en la cláusula décima de contrato, que la factura del agua se prorratea entre todos los inquilinos; que por todo lo anteriormente expuesto en nombre de su mandante, demanda al ciudadano JAIRO ENRIQUE VELANDIA LUNA en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil DIVERSAS INVERSIONES C.A., en su condiciòn de arrendatario para que convenga, o en su defecto sea condenado en lo siguientes: PRIMERO: En declarar resuelto el contrato de arrendamiento del local 4 del Centro Comercial JF, ubicado en la Avenida Cedeño, Jurisdicción de la Parroquia El Socorro de Valencia, Estado Carabobo, y como consecuencia de ello acuerde su desocupación, haciéndose su entrega libre de cosas y personas. SEGUNDO: A pagar el tiempo que ha disfrutado el local arrendado correspondiente a las cuotas insolutas de los meses de febrero, marzo. Abril, y mayo del 2006 a razón de seiscientos cincuenta mil bolívares (BS. 650.000,oo) cada una de ellas para un total de dos millones seiscientos mil (2.600.000,oo). TERCERO: A pagar los cánones pendientes hasta la expiración del contrato previsto para el 1 de septiembre del 2006, que comprende los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2006 y en caso de extenderse el juicio mas allá de la expiración del contrato, 1 de septiembre del 2006, y las que sigan venciendo por mensualidades completas hasta la definitiva, cuyo monto estimará en la sentencia por concepto de perjuicios. CUARTO: A cancelar la suma de ciento veintinueve mil cuatrocientos doce (Bs. 129.412,oo) por concepto de servicios de agua, la cual se obtiene de dividir la suma que esta calculada por hidrocentro como consumo total del centro comercial y que es dividido en 9 inquilinos que son en total, a razón de cuatro meses: febrero, marzo, abril, y mayo del 2006 cada uno por treinta y dos mil trescientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 32.353). QUINTO: A pagar las costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones seiscientos mil ciento veintinueve con cuatrocientos doce bolívares. Fundamentó la demanda en los artículos 1.592 numeral 2 del Código Civil, 1.167 y 1616 del Código Civil.
POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el Ciudadano JAIRO ENRIQUE VELANDIA LUNA, actuando en este acto con el carácter de GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil “DIVERSAS REPRESENTACIONES, C.A.”, asistido por el Abogado NESTOR ALI DURAN PINTO, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opongo en nombre de mi representada a la demandante de autos, la cuestión previa establecida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente el cual dispone: ARTICULO 346: “Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:... 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, y fundamento la oposición de esta cuestión previa, en el hecho cierto, confesado y admitido reiteradamente por la parte actora de que entre ella y mi representada EXISTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, y para sustentar esta afirmación tomaremos en consideración los siguientes hechos expuestos por la demandante de autos en su escrito libelar: PRIMERO: La parte actora en el libelos de la demanda manifiesta que su Poderdante, según Contrato privado y el cual reproduce anexo al libelo de la misma, dio en arrendamiento a mi representada, un local comercial distinguido con el N° 4, del centro Comercial J:F:, ubicado en la Avenida Cedeño, jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo y opone a mi representada el Documento Privado Contentivo de dicho contrato. SEGUNDO: igualmente manifiesta la demandante que la duración del contrato según la Cláusula Sexta, era de Seis (6) Meses, contados a partir del Primero (1°) de Octubre del año 2004, y cuyo vencimiento se vereficó el Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2005; y confiesa además claramente la parte actora QUE DICHO CONTRATO SE VENCIÓ Y QUE DE MUTUO ACUERDO ENTRES LAS PARTES SE ACORDO “UNA PRORROGA LEGAL” DESDE EL DÍA PRIMERO (1°) ABRIL DE 2005 HASTA EL TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2005, ACORDÁNDOSE UN NUEVO CANON DE ARRENDAMIENTO POR LA SUMA DE CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), prorroga esta que se encuentra perfectamente determinada en el documento que de igual forma, reprodujo la parte actora junto con el libelo de la demanda. TERCERO: Manifiesta de la misma manera la parte actora, que vencido el plazo establecido en la prorroga legal convenida, se acordó darle otra prorroga legal por Seis (6) Meses más, sufriendo un incremento en el canon de arrendamiento hasta llegar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) HASTA EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 y como hecho contradictorio, de esta nueva y supuesta prorroga legal, no existe documento alguno, ya que lo que se convino entre las partes al vencimiento de la primera prorroga fue la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo canon de arrendamiento se incrementaría en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) durante su vigencia que era Primero (1°) de Octubre del 2005 hasta el 31 de Marzo del año 2006, tal y como lo confiesa la parte actora en el libelo de la demanda cuando expone: (Citò textualmente) “Vencido el mismo y de mutuo acuerdo entre las partes se elaboró una prorroga legal desde el 1 de Abril de 2005 hasta el 30 de Septiembre de 2005 y se acordó un nuevo canon de arrendamiento por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 450.000,oo); que igualmente debería cumplir con los servicios públicos y se dejo en vigencia las cláusulas de contrato que da lugar a la presente causa, posteriormente en el mes de Octubre, fecha en la cual debía entregar el local y en virtud de que el Inquilino no había conseguido para donde mudarse se convino en darle otra prorroga legal por el lapso de seis (6) meses, pero se le incremento el canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 600.000,oo) hasta el mes de Diciembre de 2006 y para el resto del término se incrementaría en SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo)...” Fin de la cita. Ciudadana Juez, en función de que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta procedo a hacer las observaciones y fundamentaciones legales pertinentes a tales fines: En cuanto a lo expuesto por la parte actora en la narración de los hechos en el libelo de la demanda y que de manera resumida expuso en los puntos anteriormente señalados, declaró que en cuanto a que la parte dio en arrendamiento a su representada, un local comercial distinguido con el N° 4, del Centro Comercial J.F., ubicado en la Avenida Cedeño, jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo reconoce y lo da por cierto, pero de una forma parcial, ya que si es bien cierto lo alegado por la parte actora en cuanto a que ella y su representada celebraron Contrato de Arrendamiento de carácter Privado y cuyas especificaciones se puede determinar de la lectura del documento contentivo de dicho Contrato y que corre inserto al presente Expediente, debe informarle al tribunal que el Contrato originalmente suscrito entre su representada y la actora, data desde el día 28 de Mayo del año 2003, tal y como se evidencia del Documento que en original consigno identificado con la letra “A” para su debida apreciación; lo que significa que para la fecha del 31 de Marzo del año 2005, su representada ya tenía en posesión del inmueble en calidad de Arrendataria aproximadamente Dos (2) Años, por lo que a tenor de lo establecido en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Literal b, mi representada gozaba del beneficio de la prorroga legal por un lapso máximo de un (1) año y no de seis (6) meses, como lo pretendió establecer la Arrendadora en el documento contentivo de la primera y única prorroga legal convenida entre las partes. En cuanto a lo expuesto en el segundo punto señalado anteriormente, es decir, que la duración del contrato según la Cláusula Sexta, era de Seis (6) Meses, contados a partir del Primero (1°) de Octubre del año 2004, y cuyo vencimiento se verificó el Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2005; y confiesa además claramente la parte actora QUE DICHO CONTRATO SE VENCIÓ Y QUE DE MUTUO ACUERDO ENTRES LAS PARTES SE ACORDO “UNA PRORROGA LEGAL” DESDE EL DÍA PRIMERO (1°) DE ABRIL DE 2005 HASTA EL TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2005, ACORDÁNDOSE UN NUEVO CANON DE ARRENDAMIENTO POR LA SUMA DE CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), reconoce y lo da por cierto solo parcialmente, por cuanto del documento que corre inserto al Folio Nueve (9) producido por la parte actora junto con el libelo de la demanda, se puede determinar claramente que aunque contraria a la precitada norma legal contenida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estableció una prorroga del Contrato desde el día Primero (1°) de Abril del año 2005 hasta el Treinta (30) de Septiembre del mismo año, lo que se significaba que mi representada debería entregar el inmueble arrendado el día Primero (1) de Octubre del mismo año; entrega esta que no se materializó dado que la Arrendadora y mi representada convinieron en la celebración de un nuevo Contrato de Arrendamiento, cuyo término de duración era inicialmente de seis (6) meses, comenzando a correr el día Primero (1) de Octubre del año 2005 y cuyo vencimiento se verificaría el Treinta y Un (31) de Marzo del año 2006 y para lo cual se estableció que el canon de arrendamiento sería de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo), tal y como se puede evidenciar del documento contentivo de dicho contrato, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, y que fue suscrito por ambas partes, e incluso visado por el ciudadano Abogado RAFAEL CABRERA SANTOS y que posteriormente por motivo que desconoce, dicho documento fue anulado por el mismo Abogado RAFAEL CABRERA SANTOS, quien en dicha oportunidad le manifestó, que por orden expresa de la Arrendadora no se iba a elaborar un nuevo documento aún cuando convino que mi representada se quedara y se le dejara en posesión del inmueble arrendado, comenzó a cancelar la suma convenida en el nuevo Contrato de Arrendamiento que para ese momento y por la aplicación del Artículo 1.600 del Código Venezolano Vigente, dicho Contrato se transformo en Contrato verbis a Tiempo Indeterminado, por el hecho cierto notorio y comprobado de que mi representada siguió ocupando el inmueble arrendado y cancelado la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) a partir de la fecha señalada en el referido Contrato de Arrendamiento, es decir, desde el día Primero (1) de Octubre del año 2005, y en consecuencia, los efectos y consecuencias derivados de dicho contrato, se aplicaría por lo que respecta a los arrendamiento hechos SIN DETERMINACIÓN DE TIEMPO, lo que sencilla y claramente quiere decir Ciudadana Juez, QUE LA ACCIÓN PROCEDENTE EN EL SUPUESTO CASO DE QUE MI REPRESENTADA HUBIESE INCURRIDO EN LA FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO (SITUACIÓN ESTA QUE NO HA SUCEDIDO, TAL Y COMO LO PROBARÉ EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL), ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS, ES DECIR, LA ACCIÓN DIRECTA DE DESALOJO Y NO LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE ES LA ACCIÓN TEMERARIA E INFUNDADA INTENTADA POR LA PARTE ACTORA. Ciudadana Juez, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando dicha acción se fundamente en alguna de las siete (7) causales que se encuentran bien determinadas en dicho Artículo, lo que debemos entender, que como una exigencia sine que non para pretender demandar el desalojo de un inmueble, el arrendatario debe estar en posesión de dicho inmueble bajo la figura de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, es decir, que en este caso ES IMPROCEDENTE DEMANDAR BAJO LA FIGURA DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que constituye una verdadera incongruencia jurídica exigir la Resolución de un Contrato de Arrendamiento que no tenga término de duración, ya que, repito la acción que procede en este caso es por Vía de Desalojo. Por todo lo antes expuesto, solicito al tribunal con todo respeto se sirva declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta con todas las consecuencias legales ha que haya lugar. DE LA DEFENSA DE FONDO. Ciudadana Juez, de igual forma y a los efectos de argumentar las defensas de fondo, y así enervar las pretensiones infundadas de la parte actora, sin que esto signifique en modo alguno que aceptamos ni que reconocemos los hechos alegado por la demandante y aún cuando ratifico en todo su contenido la cuestión previa apuesta en el capitulo anterior, rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por ser falso tales hechos e infundado del derecho, la demanda incoada en contra de mi representada, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2006, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo), lo que da un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), ya que como quedará suficientemente comprobado, mi representada se encuentra en estado de solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y no existe tal falta de pago, como tampoco ha incurrido en la falta de pago del servicio de agua correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2006, a razón cada uno de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 32.353,00), lo que da un total de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 129.412,00), por ser falsos los hechos e infundado el derecho argumentado por la parte actora. Ciudadana Juez, en cuanto a la falta de pago de las mensualidades de los meses de febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2006, alegada por la parte actora, informa al Tribunal, que el pago correspondiente al mes de febrero del corriente año, se efectuó de manera personal a la ciudadana VIERA GODANY DE FERRUFINO, a través de un cheque Personal, emitido en fecha 21 de Febrero del año 2006, girado la cuenta N° 0114-0222-47-2220067966, identificado con el N° 13324-30661065, del Banco caribe, y el cual acompaño en copia Fotostática, a los efectos legales identificado con la Letra “C”, y que con todo respecto solicito al tribunal se sirva oficiar a la Agencia del Banco Caribe, ubicada en el Centro Comercial Caribean Plaza de esta Ciudad, para que remita a la mayor brevedad posible Copia Certificada del referido Cheque, y cuyo recibo o comprobante de pago no me fue entregado en ese momento por parte de la Arrendadora, alegando que ella lo enviaría, cuestión esta que no ocurrió a pesar de las muchísimas veces que se requirió, hasta el día que la ciudadana VIERA GODANY DE FERRUFINO, le manifestó QUE NO LE IBA A ENTREGAR NINGÚN RECIBO y que ella lo que le exigía, era que le entregara el inmueble. Ciudadana Juez, en vista de la actitud poca amistosa presentada por la ciudadana VIERA GODONY FERRUFINO, decidió a los efectos de no incurrir en morosidad en los pagos de los cánones de arrendamientos siguientes al mes de Febrero y en fundamento al procedimiento de consignación arrendaticia establecido en los Artículos 51, 53. 54, 55 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aperturar expediente por ante el Tribunal competente, con el fin de consignar por ante ese Instancia el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento a partir del vencimiento del mes de Marzo del año 2006, consignación ésta que se inicio y continuo efectuando por ante el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Expediente N° 3151, el cual acompaño al presente escrito en Copia Certificada marcada con la letra “D” y la cual he venido efectuando de manera continúa e ininterrumpida hasta la presente fecha, tal como se evidencia de las constancias y/o recibos expedidos por el Tribunal antes señalado, lo que a la luz de las normas que regula la materia, queda demostrado EL ESTADO DE SOLVENCIA EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DE SU REPRESENTADA, en consecuencia, que así queda desvirtuado el fundamento argumentado por la parte actora para solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, (aún cuando repito no es éste el proceso a seguir en este caso), es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2006, por lo que solicitó con todo respeto al Tribunal así sea declarado en la definitiva e igualmente solicitó con fundamento a todo lo expuesto se sirva ordenar la suspensión de las medidas de embargo y de secuestro acordada por este Tribunal. Ciudadana Juez, en cuanto a la afirmación hecha por la parte actora en el libelo de la demanda, copia textualmente : “... Igualmente debe el agua desde el mes de febrero, a razón de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 32.353,oo) cada mes y lo se siga venciendo hasta la definitiva, por cuanto el Centro Comercial existe un solo medidor, tal como reza en la Cláusula Décima del Contrato, que no ocupa la factura del agua se prorratea entre todos los inquilinos”, rechazo, negó y contradigo por ser falso y malintencionado, ya que del recibo que en original consigno identificado con letra “E”, queda absolutamente demostrado que mi representada canceló el servicio de agua correspondiente al mes de Febrero del año 2006, lo que desvirtúa la temeraria acción de la parte actora, aún cuando es pertinente hacer algunas observaciones en cuanto a este punto. Ciudadana Juez, por confeso de la parte actora, en el centro Comercial donde esta ubicado el inmueble de mi representada ocupa como Arrendataria, existe un solo medidor del servicio del agua, por lo que la Empresa que presta dicho servicio, emite un solo recibo que contiene el monto que se debe cancelar por tal servicio; posteriormente la Propietaria- Arrendadora debe prorratear entre todos los Arrendatarios, el monto que cada uno debe cancelar; proceso este que se venía cumpliendo con toda normalidad, tal y como se evidencia de los recibos que identificados con los Números 1 al 8 consigno en este acto en original, hasta el mes de Febrero del corriente año, cuando en su afán de desalojar a mi representada del local arrendado, la Propietaria-Arrendadora dejo de enviarme los recibos correspondientes a los meses siguientes al mes de Febrero del año 2006; que en el supuesto negado de que su representada por las razones antes expuesta, actualmente tenga alguna deuda por el servicio de agua, en la Cláusula Décima del Contrato que nos ocupa, se establece claramente (copio textualmente): DECIMA: El pago de los servicios del inmueble tales como: Luz, agua, aseo urbano y teléfono, son de exclusiva responsabilidad de la Arrendataria, quien deberá cancelar el pago mensual por el disfrute del mismo, así como también los pagos y costos de reinstalación de tales servicios, si fuesen suspendidos o causas que le son imputables por falta de pago de los mismos. La Arrendataria está obligada a presentar, al momento del pago mensual, todos los recibos y facturas de los servicios cancelados, y él no cumplimiento de esta obligación releva a el Arrendador de su obligación de recibir el pago de canon, por dicha circunstancia en el pago de canon y generando consecuencias legales. Por cuanto el inmueble solo posee un medidor de agua instalado por el Hidrocentro, el consumo de agua se prorratea según facturación mensual entre todos y cada uno de los Inquilinos, para el caso de suspensión del servicio por atraso la reinstalación será cancelada por el que o los que hubieren dado lugar a ella”, lo que aunado a lo que establece la Cláusula Vigésima Cuarta, es decir, de la garantía y cláusula final, se puede concluir que la Arrendadora tiene en su mano la posibilidad de deducir el depósito en garantía cualquier cantidad de dinero, (salvo la de los cánones de arrendamiento) que mi representada le adeude por cualquier concepto. Por todo lo antes expuesto y tal como ha quedado desvirtúa la pretensión de la demandante, solicito al Tribunal lo declare improcedente en la definitiva.
PUNTO PREVIO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y para sustentar esta afirmación tomaremos en consideración los siguientes hechos expuestos por la demandante de autos en su escrito libelar: PRIMERO: La parte actora en el libelo de la demanda manifiesta que su Poderdante, según Contrato privado y el cual reproduce anexo al libelo de la misma, dio en arrendamiento a mi representada, un local comercial distinguido con el N° 4, del centro Comercial J:F:, ubicado en la Avenida Cedeño, jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo y opone a su representada el Documento Privado Contentivo de dicho contrato. SEGUNDO: igualmente manifiesta la demandante que la duración del contrato según la Cláusula Sexta, era de Seis (6) Meses, contados a partir del Primero (1°) de Octubre del año 2004, y cuyo vencimiento se verificó el Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2005; y confiesa además claramente la parte actora QUE DICHO CONTRATO SE VENCIÓ Y QUE DE MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE ACORDO “UNA PRORROGA LEGAL” DESDE EL DÍA PRIMERO (1°) ABRIL DE 2005 HASTA EL TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2005, ACORDÁNDOSE UN NUEVO CANON DE ARRENDAMIENTO POR LA SUMA DE CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), prorroga esta que se encuentra perfectamente determinada en el documento que de igual forma, reprodujo la parte actora junto con el libelo de la demanda.
A este respecto el Tribunal observa lo siguiente: La prohibición de la Ley de admitir la pretensión, es una cuestión previa de inadmisibilidad que según nuestra ley adjetiva tiende a el resguardo que pretende el Estado de no admitir acciones contrarias a la Ley o a las buenas costumbres, como es el caso de las acciones de cobro de deuda provenientes del juego de envite y azar, igualmente existe una inadmisibilidad en cuanto al ejercicio prematuro o fuera de tiempo de alguna pretensión, por ejemplo instar una pretensión que se decreto perimida sin esperar el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En este caso la pretensión propuesta es una Resolución de un Contrato, prevista en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que es una pretensión prevista y tutelada por el ordenamiento jurídico, igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia a elevar sus pretensiones y obtener tutela judicial efectiva y la procedencia o no de las mismas debe ser decidida en la definitiva y no in limine litis, por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que dicha cuestión previa no debe prosperar, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS.
POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad correspondiente la parte demandada presentó escrito de pruebas y en el mismo promovió lo siguiente:
-Invoco el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representada y de manera especial, el Contrato de Arrendamiento reproducido por la parte actora en el libelo de la demanda y que corre inserto al mismo, a los folios 5, 6, 7 y 8, de donde se desprende claramente la relación arrendataria existente entre su representado y la demandante de autos.
ºA este respecto cabe señalar, que cursa agregado a los folios 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente contrato de arrendamiento suscrito entre VIERA GODANY DE FERRUFINO (Arrendadora) y la Sociedad de Comercio DIVERSAS REPRESENTACIONES, C.A., (Arrendataria) en el cual se demuestra que entre demandante y demandado existe una relación de tipo contractual sobre el inmueble objeto de la presente demandada, se valora el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
-Invoco el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representada y de manera especial, el documento contentivo de la prorroga convenida entre su representada y la ciudadana VIERA GODANY DE FERRUFINO, reproducido junto con el libelo de la demanda y que corre inserto al folio 9 y vuelto, donde se estableció la única prorroga convenida entre las partes, la cual comenzaba el Primero (1°) de Abril del año 2005 y finalizó el Treinta (30) Septiembre del 2005, sin que en esa fecha se produjera la entrega del inmueble arrendado si no por el contrario su representada lo continuo ocupando con la cualidad de Arrendatario.
ºA este respecto se observa que cursa al folio 9 del expediente el cual demuestra que ambas partes suscribieron contrato de prorroga legal desde el 01 de abril de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, sobre el inmueble objeto de la presente demandada, se valora el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y asì se decide.
-Promovió para su debida apreciación en la definitiva y distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, y 5, los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, por el monto de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo); Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005 y Enero del año 2006, por el monto de Seiscientos Mil Bolívares Bs. (600.000,oo), en ese mismo orden de identificación, de cuyo contenido queda comprobado y demostrada que entre su representada y la arrendadora se produjo la TACITA RECONDUCCIÓN, pues al finalizar la vigencia de la prorroga convenida entre las partes, es decir, a la fecha del Treinta (30) de Septiembre del año 2005 (cuyo documento fue señalado en el Capitulo anterior), su representada continuó ocupando el inmueble, mantuvo y mantiene la posesión pacifica del mismo cancelándole a la propietaria los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005 y Enero 2006 hasta la fecha, tal y como se comprueba de los recibos de pago que promueve en este acto, los que constituye la prueba de que el contrato se revonó por voluntad de las partes, pero se constituyó el contrato a tiempo indefinido.
Esta Juzgadora se pronunciara en la motiva de esta sentencia.
-Invoco el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representada y de manera especial, del contenido del escrito de la Contestación de la Demanda y en el cual, fue opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal undécimo (11) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Venezolano vigente. En tal sentido ratifico dicha cuestión previa toda vez que ha quedado demostrado que con la Tacita Reconducción, se renovó el Contrato de Arrendamiento entre su representada y la arrendadora, PERO EL TÉRMINO DE DICHO CONTRATO SE INDETERMINÓ EN EL TIEMPO, por lo cual la acción propuesta por la actora, que es la Resolución del Contrato de Arrendamiento es IMPROCEDENTE y así debe ser declarada, porque la acción, que en el supuesto negado que su representada hubiese incurrido en mora, situación esta que como ya ha quedado demostrada no ha ocurrido, es la establecida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, LA DE DESALOJO y NO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se observa que fue resuelto como punto previo.
-Invoco el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representada y de manera especial, el recaudo reproducido en el escrito de contestación de la demanda, identificado con la letra “C”, y que corre inserto al presente Expediente, que a los efectos legales subsiguientes se le solicito al Tribunal oficiar a la agencia del Banco del Caribe, ubicado en el Centro Comercial Caribean Plaza, a los fines de que remita a éste despacho Copia Certificada del Cheque que en Copia Fotostática se encuentra identificado en el señalado recaudo identificado con la letra “C”, a los fines de demostrar al Tribunal que su representada le canceló a la arrendadora el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del año 2006, a través del cheque al cual se hace referencia en este capitulo, por lo que es falso que mi representada adeuda a la arrendadora el canon de arrendamiento correspondiente del mes de Febrero del año 2006.
ºCursa agregados a los folios 164 al 166 del expediente comunicación emanada de Bancaribe, de fecha 08 de Noviembre de 2007, en el cual informan que el Cheque Nª 30661065, de fecha 21 de febrero de 2006, perteneciente a DIVRECAR firma personal R819127541, por la cantidad de (Bs.650.000,00), así mismo se observa que el cheque fue librado al portador, igualmente se observa que la parte demandante lo desconoció por estar dirigido a un tercero que no es parte del proceso y por demostrar la insolvencia del pago.
-Invoco el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representada y de manera especial, del contenido del escrito de la Contestación de la Demanda en donde se expuso como defensa de fondo la solvencia de su representada en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora y como soporte para comprobar dicha solvencia, se acompaño anexo al escrito de la Contestación de la Demanda, el Expediente Contentivo de la consignación arrendataria aperturado en su debida oportunidad por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, identificado con la nomenclatura N° 3151, y el cual corre inserto al presente expediente a los folios desde el 80 hasta el 103 (ambos inclusive), que lo promovió en este acto como prueba fundamental de la defensa de su representada y de donde queda comprobada la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo 2006 hasta la presente fecha, por lo cual queda desvirtuado uno de los fundamentos de la acción incoada en contra de su representada, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, Abril y Mayo del 2006.
El Tribunal se pronunciara en la motiva de la sentencia.
-Invoco el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representada y de manera especial, del recaudo que corre inserto al Folio 104 identificado con la letra “F”, reproducido junto al escrito de contestación de la demanda, donde se demuestra que es falso que su representada adeude el servicio de agua del inmueble arrendado desde el mes de Febrero del año 2006, tal y como lo alega la parte actora en el libelo de la demanda, ya que en dicho recibo se evidencia que su representada canceló el servicio de agua correspondiente a los meses de Enero y Febrero del año 2006, por lo cual queda desvirtuado uno de los fundamentos de la acción incoada en contra de mi representada, es decir, la falta de pago del servicio de agua del inmueble arrendado.
ºCursa agregado a los folios 104 al 106 del expediente, recibos marcados con las letras E, de los meses abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 32.353,00) cada uno, y los meses de enero y febrero 2006 por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 64.706,00), los mismos no fueron desconocidos por la parte actora adquiriendo valor probatorio, y así se decide.
-Promovió para su debida apreciación en la definitiva y distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, los recibos de cancelación del servicio de electricidad del inmueble arrendado, a los fines de comprobar que su representada es fiel cumplidora de sus obligaciones y especialmente las derivadas de la relación arrendaticia que mantiene con la Ciudadana VIERA GODANY DE FERRUFINO, plenamente identificada en autos, lo que comprueba la solvencia en el pago de los servicios del inmueble arrendado por parte de mi representada.
Se observa: Cursa agregados a los folios 117 al 125 facturas emitidas de la Electricidad de Valencia, asì como recibos de pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, diciembre de 2005, y enero de 2006, se desechan los mismos por cuanto la parte actora no solicito la prueba de informes para asì verificar su solvencia.
POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad correspondiente la parte demandante presentó escrito de pruebas:
-Invoco los efectos probatorios de los documentos producidos junto al libelo de demanda, los cuales son pertinentes y necesarios para probar la relación arrendataria.
ºA este respecto se observa que los mismos ya fueron valorados.
-Igualmente se adhiere a la Comunidad de la Prueba de los documentos presentados por el demandante, ya identificado suficientemente, especialmente de aquellos que sirven para probar la prorroga del contrato de arrendamiento que se demanda.
-Asimismo desconoció la copia el cheque presentado, ya que el mismo esta dirigido a un tercero que no es parte de la controversia del proceso y por el contrario demuestra la insolvencia del pago y así queda en evidencia la ausencia del pago.
A este respecto se observa que los mismos ya fueron valorados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Así mismo consagra que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia, en virtud de los contratos de arrendamientos suscritos a tiempo determinado y consignados en autos, entre VIERA GODANY DE FERRUFINO (arrendadora ), y JAIRO ENRIQUE VELANDIA LUNA, actuando en este acto con el carácter de GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil “DIVERSAS REPRESENTACIONES, C.A.” (arrendatario), en el cual ambos adquirieron derechos y obligaciones.
Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones
El punto de debate es la falta de pago del canon arrendaticio, y es la causal de Resolución de Contrato alegada para intentar la pretensión, concretamente el incumplimiento del pago del mes de febrero de 2006, así como los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 650.000,00) cada uno.
En el caso bajo análisis, existiendo este Alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el inquilino, toca a este negar y probar de manera expresa el pago. Siendo así tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señala que su representada no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a los cuales se comprometió en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, y a los fines de probar el pago, consignó copias certificadas del expediente de consignaciones Nº 3151 que cursa por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, examinadas todas las actas procesales observa quien aquí decide, que en fecha 08 de junio de 2007 la parte demandada retiró los cánones de arrendamiento consignados por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial con este retiro de dinero la parte demandante enerva su pretensión, por cuanto contraviene el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual prevé: “ Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada o directa o indirectamente de la relación arrendaticia el arrendador o propietario y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que esta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler, por lo que concluye esta Juzgadora que la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Abogada MARIA ISELA SERRANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.132, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VIERA GODANY DE FERRUFINO, contra el Ciudadano JAIRO ENRIQUE VELANDIA Gerente General de la Sociedad Mercantil DIVERSAS REPRESENTACIONES, C.A., en consecuencia:
1) Se condena a la demandante a pagar las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
2) Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 21 días del mes de Abril de 2008. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA CALDERA
TSC/ar